Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 42/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100191
Encabezamiento
ROLLO Nº 42/2011
SENTENCIA Nº 000218/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001160/2009, por LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Desamparados Barber París y dirigido por el Letrado Dª.Rosa Fernanda Koninckx Fuster contra TALLERES LEVANTE WAGEN S.A. Y AXA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D.José Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TALLERES LEVANTE WAGEN SA y ENTIDAD ASEGURADORA AXA S.A.
Antecedentes
Primero . - La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la falta de legitimación activa de Línea Directa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros.2.- Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Línea Directa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros contra Talleres Levante Wagen S.A y Axa Seguros Generales S.A.3.- Que debo condenar y condeno a Talleres Levante Wagen S.A y Axa Seguros Generales S.A a pagar a Línea Directa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros la cantidad de quince mil novecientos noventa y cuatro euros (15.994 euros) más los intereses legales. 4.- Con condena en costas a la parte demandada"
Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las mercantiles demandadas "Talleres Levante Wagen, S.A." y AXA, S.A." recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 25 de enero de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 24 de marzo de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por la entidad "Línea Directa Aseguradora, S.A." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Talleres Levante Wagen, S.A." y la entidad aseguradora "AXA, S.A.", solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 15.994 euros. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 14 de mayo de 2.008, cuando se encontraba depositado en el taller mecánico de la entidad demandada el vehículo marca Audi A3, matrícula ....KKK , propiedad de D. Cesar , fue sustraído por personas desconocidas. El citado vehículo tenía suscrita póliza con la entidad demandante que aseguraba el riesgo de robo, por lo que la entidad demandante indemnizó a su asegurado en la cantidad de 27.794 euros, en que fue valorado el vehículo, siendo posteriormente recuperado y vendido por la entidad actora por el importe de 11.800 euros, reclamándose en la demanda la diferencia entre el importe satisfecho por la actora a su asegurado y el importe recobrado por la venta del vehículo.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando la falta de legitimación activa de la demandante ya que al haber sido recuperado el vehículo no puede reclamar la diferencia entre lo pagado a su asegurado y lo cobrado al vender dicho vehículo, ya que lo vendió por la mitad de su valor venal, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.994 euros, más los intereses legales y costas y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y, en su lugar, se les condene a pagar la suma de 6.414 euros más los intereses, sin hacer expresa imposición de las costas.
Segundo.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que la entidad actora se halla legitimada para reclamar la cantidad en que se ha visto perjudicada y que se corresponde con la diferencia entre el importe satisfecho a su asegurado y el importe obtenido de la venta del vehículo una vez recuperado, sin que pueda admitirse la alegación de la demandada relativa a que la actora malvendió el vehículo.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que si el valor venal del vehículo al ser sustraído ascendía a la suma de 21.380 euros y la compañía demandante tuvo que pagar a su asegurado un 30 % más en concepto de valor de afección, debe ser ese valor de afección el que no puede resarcirse al recuperar el vehículo, ya que no se le puede reclamar a su asegurado. Por tanto, ese valor de afección que ha pagado la actora y no puede recuperar es el único importe que puede reclamar a los demandados y que asciende a la suma de 6.414 euros.
La cuestión controvertida que se plantea en el presente recurso se centra en determinar el importe del perjuicio sufrido por la entidad demandante como consecuencia de la sustracción del vehículo propiedad de su asegurado que se encontraba amparado por una póliza a todo riesgo. Al ser recuperado el vehículo, una vez transcurridos siete meses desde la sustracción, en un principio debe estimarse que el perjuicio causado debe coincidir con el importe resultante de la diferencia entre el valor que tenía en el momento de la sustracción y el valor que tuviere en el momento de ser recuperado, teniendo en cuenta, en este caso, la depreciación por el transcurso del tiempo y por los daños que presentara el vehículo. La valoración efectuada al vehículo lo fue a la fecha del siniestro, lo que no es objeto de discusión, pero no a la fecha en que fue recuperado. La parte actora sostiene que el valor del vehículo en el momento de ser recuperado coincide con el importe en que fue vendido a un tercero, sin embargo, se trata de una afirmación subjetiva que no tiene respaldo probatorio alguno ya que el hecho de que se vendiera por un determinado precio no significa que ese fuera el valor real del vehículo en ese momento. Resulta llamativo que en tan sólo siete meses, tiempo que transcurre desde la sustracción y recuperación del vehículo, su valor hubiera disminuido de forma tan notable, de 27.794 a 11.800 euros, cuando el vehículo presentaba como únicos daños unas leves abolladuras. Esta ausencia de prueba en cuanto al valor del vehículo en el momento de ser recuperado debe perjudicar a la parte actora por cuanto a ella corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho del que se desprende el efecto jurídico de la pretensión que se ejercita en la demanda, sin que pueda admitirse que dicho valor es el obtenido por la venta del vehículo a un tercero, por cuanto como sostiene la parte demandada el importe de la venta no debe coincidir necesariamente con el valor real que tuviera dicho vehículo en el momento de ser recuperado, por lo que debe aceptarse en este caso como perjuicio sufrido por la actora el importe que refiere la parte demandada en su escrito de interposición del recurso, es decir, el de 6.414 euros, que se corresponde con el 30% del valor de afección que en su día fue satisfecho por la actora a su asegurado.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda y condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.414 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .
Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Talleres Levante Wagen, S.A." y "AXA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 12 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.160/2.009, la debemos revocar y la revocamos y en su lugar: Se estima en parte la demanda formulada por "Línea Directa Aseguradora, S.A." y se condena a los demandados "Talleres Levante Wagen, S.A." y "AXA, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 6.414 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
