Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 260/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100196


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000260/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 218/11

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000260/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001526/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Margarita , representado por el Procurador de los Tribunales don BASILIA PUERTAS MEDINA, y asistido del Letrado don GEMMA GALDUF DUVAL, y de otra, como apelados a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado don ANDRES GOMEZ PORTILLA sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Margarita .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA en fecha 3/12/10 , contiene el siguiente FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, condeno a Dª Margarita a pagar a la actora la cantidad de dos mil ciento sesenta y nueve euros y veinticinco céntimos (2.169Ž25 €) más los intereses pactados desde la fecha de cierre de la cuenta, 13/07/2010, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Margarita , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio verbal se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad formuló la representación de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), contra Margarita .

Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha resolución argumentando la indefensión que le había producido la inadmisión de la prueba pretendida en el acto de la vista como consecuencia de la previa declaración de rebeldía en dicho acto por parte del Juzgador, razón por la que en dicho escrito de interposición solicitaba el recibimiento del pleito a prueba ante esta alzada, solicitud que fue denegada por Auto de 18 de abril de 2011 al estimarse no concurrir al efecto causa legal para su admisión. Admite y reconoce expresamente la recurrente la suscripción del contrato de préstamo de que trae causa la reclamación, si bien mantenía que había seguido con sus obligaciones de conformidad con las instrucciones dadas por la entidad -pago aplazado- en atención a la situación económica precaria por la que atravesaba. Añade que concurría mala praxis bancaria y abuso por parte de la entidad al haber dudas sobre las instrucciones dadas por los empleados a fin de ir pagando lo debido, y terminaba solicitando nueva resolución por la que se desestimase la demanda en atención a la novación del contrato en los términos indicados.

La representación procesal de la entidad actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, y a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Como ya ha dicho esta Sala en resoluciones anteriores, por todas la de 24 de junio de 2005 (R.A 343/05), "...., y como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, ( añadiendo que ) ... la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas".

Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal, en la alzada, entre a resolver las novedosas cuestiones fundadas en una supuesta -y no admitidas de contrario en el escrito de oposición al recurso de apelación- novación del contrato de préstamo de la que resultaría una modificación del plazo y de la cuantía a devolver en cada plazo por parte de la Sra. Margarita , o en las alegadas malas prácticas bancarias por razón de la aplicación de determinados gastos o cargos que, además, la entidad bancaria sostiene amparados en el clausulado contractual.

Finalmente, cabe añadir que ninguna infracción del derecho de defensa y tutela judicial efectiva puede apreciarse por no habérsele admitido a la demandada proposición de la prueba en atención a su situación de rebeldía, siendo que el Juzgador no hizo sino mera aplicación de las normas al efecto establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a las cuales se advirtió expresamente a la Sra. Margarita en el momento de la citación a juicio (f. 42 a 46) que debía acudir a la vista por medio de procurador y con asistencia de abogado (arts. 23 y 31 LEC ), pudiendo solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de aquellos profesionales de oficio en el plazo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, sin que así se verificara por la hoy apelante; por tanto, solo a ésta última le es imputable la situación de rebeldía durante la celebración del acto del juicio y de la que derivó la imposibilidad, en dicho acto procesal, de admitirle solicitud de prueba alguna.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Margarita , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1526/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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