Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 107/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100218

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 107/11

SENTENCIA Nº 218/11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 795/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil "Grupo Comercial de Automáticos S.A." , con domicilio social en Ponferrada (León) representada por el Procurador D. Francisco Javier Gallego Brizuela y asistido por el Letrado D. Luis Pesquera Monje, y como demandado-apelado D. Valeriano con domicilio en Geria (Valladolid) representado por la procuradora Dña. María del Camino Peñín González y asistido por el Letrado D. Francisco Martín Meléndez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:" Desestimo la demanda presentada por GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS, S.A. (GRUCOASA) contra D. Valeriano .

Las costas se imponen a la demandante."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal por alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente El Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Grupo Comercial de Automáticos, S.A." (GRUCOASA), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 795/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que se desestima íntegramente la demanda por ella formulada contra D. Valeriano , en ejercicio de una acción declarativa y de reclamación de cantidad a consecuencia del contrato de explotación de máquinas recreativas concertado con fecha 25 de febrero de 2.003 entre ambos litigantes, y en la que se instaba del juzgado una declaración de validez y vigencia del mismo, su resolución por incumplimiento del demandado, y la condena de este al reintegro a la entidad actora de la cantidad de 14.000 €, y a que indemnizase a la misma en otra suma, por importe de 6.570 €, por aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato para el caso de incumplimiento.

Habiendo desistido la entidad actora-apelante al formular sus conclusiones de la pretensión de reintegro del préstamo que efectuó al demandado por importe de 14.000 €, suma que admite le había sido ya satisfecha antes de la interposición de la demanda, son objeto de expresa petición en el recurso el resto de pretensiones de la demanda, y ello al entender dicha mercantil apelante que la valoración que de la prueba ha efectuado el Juez de Instancia no se ajusta a derecho, ni es conforme con el resultado de la que ha sido efectivamente practicada en las actuaciones.

Con carácter previo, suscita el apelado al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inadmisión del recurso de apelación por deficiente preparación del mismo, pues entiende que al no impugnarse expresamente ningún pronunciamiento del fallo por la entidad apelante, sino tan solo los fundamentos de derecho de la resolución dictada, no podría este Tribunal de apelación efectuar una eventual revocación de pronunciamientos no expresamente impugnados.

La pretensión no puede prosperar porque en el escrito de preparación del recurso se impugnan por la entidad apelante "todos" los fundamentos de derecho, con expresa indicación de que se refiere en especial a los que "sirven al juzgador para desestimar la demanda", con lo que en realidad se está impugnando en el escrito la totalidad del fallo, que contiene un único pronunciamiento, como es el de desestimación de la demanda. Debe por tanto entrarse en el examen de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y obrantes en los autos lleva necesariamente a concluir que resuelve el Juez de Instancia con acierto la cuestión que ha sido sometida a su enjuiciamiento, y por tanto, procede ahora que esta Sala confirme la decisión desestimatoria de la demanda efectuada en la instancia al compartirse plenamente con el Juez "a quo" la conclusión alcanzada por este en el sentido expuesto en su resolución, esto es, rechazando que se haya producido el incumplimiento contractual denunciado por la entidad apelante en su demanda.

Es preciso señalar que, como en todo momento ha pretendido poner de manifiesto la parte demandada-apelada en esta litis, la entidad actora ha incurrido en el recurso, como ya lo hizo en el acto de la vista, en una indebida modificación de los términos del debate proscrita en los artículos 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo invocado en su demanda como exclusiva razón del incumplimiento contractual en que la misma se sustentaba era que el demandado habría incumplido el contrato por el hecho de "...solicitar la retirada de las máquinas cuando aún restaba un año del contrato de exclusiva concertado en su día" , mientras que tanto en la vista del juicio, como ahora en el recurso, se introducen cuestiones que no fueron alegadas en la demanda como causa del incumplimiento relativas a la caducidad de la autorización administrativa de las máquinas, negativa a su renovación por el demandado, y al requerimiento de la Autoridad Administrativa impidiendo la instalación de las máquinas en el local una vez que terminaron de ser reparadas tras los daños sufridos por el robo habido en el bar regentado por el demandado.

Cierto es que el demandado admite que no le interesaba la renovación del contrato y que en las negociaciones con la entidad Operadora ahora apelante no se alcanzó acuerdo al respecto, pero si algo ha resultado acreditado del juicio es que el demandado en ningún momento instó la retirada de las máquinas de su local; que las mismas fueron retiradas por la propia Operadora para su reparación tras los daños producidos a las mismas con motivo del robo habido en el bar; y que una vez reparadas no fueron instaladas en el local porque al parecer la expiración de la autorización administrativa estaba próxima y el sr. Valeriano no había firmado la oportuna petición de renovación, siendo decisión de la propia mercantil ahora apelante la de aceptar esta situación sin que le fuera cursado requerimiento alguno al respecto al demandado por la entidad ahora apelante.

En consecuencia, no puede declararse la pretendida validez y vigencia del contrato porque el mismo debe considerarse resuelto propiamente por el mutuo disenso de las partes que se plasma, de un lado, en que según se admite el demandado mostró su deseo de no renovar el mismo y ello antes de que comenzase la última anualidad del mismo, y de otro, porque la entidad demandante una vez que retiró las máquinas del bar para su reparación no mostró interés alguno en su reinstalación aún a pesar de que prácticamente restaba un año de cumplimiento del contrato. Es por ello que tampoco puede efectuarse la declaración de resolución por incumplimiento del demandado pues este no ha sido debidamente acreditado en las actuaciones.

Esta declaración convierte además en ineficaz la cláusula penal pactada, sin que en ningún caso hubiera procedido la concreta suma pretendida dado que en ningún caso hubieran podido imputarse los 365 días de inactividad que se indican en la demanda al actuar del demandado.

TERCERO.- La desestimación de la demanda determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2.010 en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 795/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D.A. 15ª de la LOPJ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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