Sentencia Civil Nº 218/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 70/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/016849

R.apela.merca.L2 70/11

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 356/10

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Recurrente: Miguel

Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE

Recurrido: Urbano y Margarita

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

SENTENCIA Nº 218/11

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLAS AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el JUICIO VERBAL Nº 356/10 , procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO , y seguido entre partes: como apelante el demandado D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigido por la letrada Sra. M.ª Mar Rivero Buxeda, y como apelada, no se opone al recurso ni impugna la sentencia, los demandantes D. Urbano y D.ª Margarita , representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado Sr. Fernando Valentín Pablos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Margarita Y Urbano contra Miguel referida en el encabezamiento de esta resolución, y, en su consecuencia, condeno al demandado a:

1. Abonar a los actores la cantidad de 2.946,48 euros,

2. Más las costas devengadas en los juicios monitorio 201/05 y de ejecución de título judicial 714/05, aún no tasadas.

3. Y los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la LEC ¿aún no liquidados- devengados por el principal de 3.005 ,06 euros desde la fecha del auto dictado por el juzgado de primera instancia resolviendo el juicio monitorio 201/05, de 13 de junio de 2005 , hasta la fecha del pago completo, consistentes en un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ambos intereses y costas a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas procesales de este pleito son impuestas al demandado."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 70/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase".

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción individual de responsabilidad del art. 69 LSRL con relación al art. 133 LSA , ejercitada por D. Urbano y D.ª Margarita contra D. Miguel en su condición de administrador de la mercantil Mazustegui SL, por el impago de la indemnización por importe de 3.005,06 euros que la mercantil se había comprometido a abonar a los compradores de viviendas en el caso de que no fuera posible la instalación de ascensor en el inmueble, al considerar que el demandado ha incumplido de forma patente las obligaciones que le incumbían como administrador de la mercantil, se alza el demandado que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda alegando, en síntesis, que la sentencia apelada infringe las normas en materia de carga de la prueba pues traslada la carga probatoria al demandado; que no hubo negligencia en la insolvencia patrimonial de Mazustegui SL, que se originó porque no se consiguieron vender las dos viviendas del inmueble de más valor y que el impago de la indemnización comprometida a los actores estuvo motivado por la tardanza de estos en comunicar el número de cuenta para el íngreso.

SEGUNDO.- Entre las muchas sentencias que recogen los requisitos de la acción de responsabilidad individual de responsabilidad por daño regulada en el art. 133 LSA al que se remite el art. 69 LSRL , de aplicación al supuesto que nos ocupa por razón temporal, la STS 28 de abril de 2006 dice la acción individual de responsabilidad por daño la acción llamada "individual" de responsabilidad, ex arts. 133 y 135 LSA requiere, aunque ajustados a su especialidad, acción u omisión, daño (entendido como lesión directa al patrimonio del acreedor), relación de causalidad y culpa (por más que se presuma).

En semejantes términos se expresa la STS de 29 de julio de 2008 que declara mediante la acción individual de responsabilidad, los terceros (aparte los socios) que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses podrán reclamar una indemnización del daño a los administradores sociales que lo hayan causado por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia de un ordenado empresario y representante legal, lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2006; 7, 14 y 22 de marzo de 2007; 14 de febrero de 2.008 ), un daño directo (SS. 26 de octubre de 2007 y 7 de febrero de 2008 ) y un razonable nexo causal (SS. 25 de abril de 2005 y 8 de febrero de 2008 ).

Por otra parte, el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la insolvencia de la sociedad y la existencia de un incumplimiento social no bastan para declarar la responsabilidad del administrador. En este sentido, la STS 14 de marzo de 2007 dice "el solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador, ni determinante de su responsabilidad (SSTS 2 de julio de 1998, 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003 ). (...)La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA , por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3 y 4 LSA .

Por su parte, la STS TS de 4 de diciembre de 2008 declara que "La responsabilidad de los administradores ante los acreedores no puede considerarse objetiva, de modo que a una situación empresarial desventajosa haya de anudarse la falta de diligencia del administrador, que supone el que éste no haya obrado con la propia de un ordenado empresario y de un representante leal (art. 127 LSA ), lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2006; 7, 14 y 22 de marzo de 2007; 14 de febrero y 29 de julio de 2008 )".

La sentencia apelada ciertamente omite los datos fácticos que plasman la existencia de proceder negligente del administrador demandado. Sin embargo, de la deficiente fundamentación de la resolución recurrida no se sigue la desestimación de la demanda y absolución del demandado ya que el recurso de apelación en virtud del efecto devolutivo trasfiere al Tribunal de segunda instancia el pleno conocimiento del asunto tanto en cuanto a los hechos como a los fundamentos de derecho sin mas limites que los derivados de la prohibición de "reformatio in peius" y del consentimiento de las partes. Y del resultado de la prueba que se practicó en primera instancia, que ha sido reexaminada en apelación, se infiere la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad.

La existencia de daño patrimonial, representado por el impago del crédito de los accionantes correspondiente al importe de la indemnización pactada contractualmente con sociedad Mazustegui SL por la no instalación del ascensor en el inmueble que rehabilitó la mercantil administrada por el demandado es indiscutida, como también que el débito Mazustegui SL con los actores era exigible desde el 4 de de marzo de 2004, pues en aquella fecha se dictó la sentencia de apelación confirmando la de instancia que desestima la acción reivindicatoria que había ejercitado D. Ricardo sobre la lonja en la que se había previsto instalar el ascensor y por entonces la sociedad comunicó a los actores que, conforme a lo acordado, tenía a su disposición la suma de 3.000 euros y les solicitó un número de cuenta para ingresar dicha suma que no ingresó en la cuanta facilitada por los actores. El ofrecimiento formal del importe de la indemnización a los actores denota la existencia de efectivo para hacer frente al débito pues de no haber dispuesto de dinero la sociedad no hubiera hecho el ofrecimiento como señaló el Letrado de los demandantes, pero es que, además, la existencia de patrimonio para hacer efectivo el debito cuando se hizo el ofrecimiento fue reconocida por el Letrado del demandado en el juicio, quien aportó en dicho acto una serie de explicaciones para justificar el impago del crédito a los demandados que no resultan mínimamente convincentes, como tampoco las incorporadas en el escrito recursivo. Así, se pretendió justificar el impago a los actores en la existencia de créditos preferentes a los que se tuvo que aplicar el numerario, pero no se ha aportado prueba de los pagos realizados a otros acreedores ni por supuesto de la preferencia de los créditos abonados, y como argumento añadido se ha referido en el recurso que los elementos privativos de más valor de la obra no se vendieron, lo que impidió la obtención de ganancias suficientes para pagar el crédito de la actora, pero tal alegación no se compadece con el contenido de las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro mercantil y, más concretamente, con el apartado correspondiente a existencias que refleja la cifra "0", sin que tampoco se haya explicado el destino final de aquellas viviendas que se dice no se habían vendido en el mes de octubre. Por tanto, ha habido actuación negligente del administrador demandado pues omitió la adopción de las medidas necesarias para que el importe de la indemnización pactada y aprovisionada se entregase a los actores y para mantener los activos en el patrimonio social y responder con los mismos del debito social. Y es evidente el nexo entre el proceder negligente del demandado y el impago del crédito a los actores pues si el administrador hubiera dictado las instrucciones necesarias para que la sociedad no dispusiese del efectivo destinado a la indemnización de los actores y para evitar la desaparición del patrimonio social los actores hubieran cobrado el importe de la indemnización.

En consecuencia, el administrador demandado debe responder de la deuda social con los actores.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia (Art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Imaz Nuere, en representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en los de los Autos de Juicio Verbal nº 356/10 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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