Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 671/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100216


Encabezamiento

6

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 671-A/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 218

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Miguel Jordán y dirigida por el Letrado D. José A. Azorín Molina, frente a la parte apelada CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y dirigida por el Letrado D. José Juan Martínez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, en los autos de juicio Ordinario nº 103/10, se dictó en fecha 4 de marzo de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y, en consecuencia:

a) Declaro la nulidad de los puntos primero y quinto del acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Villena celebrada el día 4 de febrero de 2009, relativos a la "propuesta del Presidente de la cuota de participación del local ocupado por Comisiones Obreras" y al "presupuesto para el año 2009", y condeno a la parte demandante a estar a tal declaración.

b) Declaro la nulidad del punto cuarto del acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Villena celebrada el día 19 de enero de 2010, relativo al "presupuesto para el año 2010", y condeno a la parte demandante a estar a tal declaración.

Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 671-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados en juntas de régimen de propiedad horizontal, interpone el presente recurso la comunidad demandada solicitando su revocación total o parcial.

SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha acogido la pretensión del sindicato demandante; por ello, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Así, se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos: 1.º) No existe la falta de legitimación activa que ya se rechazó en la instancia porque la regla del art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , no resulta de aplicación a casos, como el presente, en que se impugnan acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el art. 9 ; 2.º) La validez de los acuerdos adoptados que predica la apelante con base en que para su adopción solo era precisa la mayoría choca con lo dispuesto en el art. 17.1.1ª de la Ley citada que precisamente exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. En el caso que nos ocupa se trata de impugnar un acuerdo (el 1.º del orden del día) de la junta de 4 de febrero de 2009 por el que se establecía para el local ocupado por la parte actora en la entreplanta del edificio una cuota de participación doble a la que venía satisfaciendo con anterioridad y a la establecida en los estatutos de la comunidad según se recogen en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal. Es decir, podía entenderse que se alteraba una regla comunitaria para la que se necesita unanimidad. Los otros dos acuerdos (el 5.º de la mencionada junta y el 4.º de la de 19 de enero de 2010) por los que se aprobaba el presupuesto para los años 2009 y 2010 con inclusión de la cuota doble para el demandante no son sino corolario del primero y, por tanto, deben tener la misma categoría y tratamiento; 3.º) El requisito del art. 15.2 de la Ley especial de hallarse al corriente para votar en las juntas tiene la misma consideración que el de procedibilidad del art. 18.2 antes referido dada la naturaleza de los pagos exigidos y el tratamiento que debe merecer, según se acaba de decir; 4.º) Partiendo de ello, la conducta del sindicato demandante votando en contra de un acuerdo que entiende altera las normas esenciales de la comunidad en lo que afecta a su cuota de participación en los gastos comunes establecidos en los estatutos, no puede considerarse incursa en el abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil por falta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su existencia porque siendo una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que no alcanzaron protección jurídica, se precisa para su estimación: a) la producción de una lesión en el patrimonio; b) la existencia de una actitud meramente pasiva de quien la sufre; y c) la falta de interés legítimo o ejercicio antisocial de un derecho ( sentencias de 5 de junio de 1972 , 30 de mayo de 1973 y 16 de octubre de 1991 ); y 5.º) El motivo del recurso que determina su petición subsidiaria sobre la base de que no se impugna el acuerdo 1.º de la junta de 19 de enero de 2010, sobre la aprobación de la cuota aplicable al sindicato propietario del local, no deja de ser un formalismo inaceptable porque, como ya se ha dicho, la improcedencia de tal cuota deriva del acuerdo adoptado en la junta anterior de 4 de febrero de 2009 cuya nulidad se extiende a todas las consecuencias posteriores.

En definitiva, mientras no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en las normas comunitarias que el local litigioso se divida en dos o se utilice individualmente como dos locales no se le puede imponer una cuota de participación doble, salvo que se adopte un acuerdo de modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad con la unanimidad requerida por el art. 17.1.1ª antes mencionado. Dicha regla, en lo que afecta al local objeto del pleito, no puede considerarse nula, sin más, por abusiva, por el mero hecho de que la hubiera redactado el promotor del edificio porque atiende a razones de uso de elementos comunes (zaguán, escalera y ascensor) no en razón a la superficie del elemento privativo sino de utilización de aquellos elementos, y la cuota se halla establecida de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la repetida de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el n.º NUM000 de la AVENIDA000 de Villena contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 103/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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