Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 147/2010 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100265
Encabezamiento
SENTENCIA218/12 En Almería a Veintidós de Noviembre de dos mil doce.La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 147/2010 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Ejido, seguidos con el número 682/2007, entre partes, de una como actora-apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -El Ejido, representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y de otra como demandada-apelada, la mercantil 'Proyecto de Ingeniería Indalo, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª. Marianela Bernáldez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2010 íntegramente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 13 de noviembre para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la parte demandante en ejercicio de la acción de la nulidad del art. 5 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuanto exonera del pago del 50% de los gastos comunes a las viviendas pertenecientes a la promotora demandada que no han sido adquiridas por terceros compradores y de condena al pago de las diferencias entre las cuotas abonadas y las que deberían haberse satisfecho de no existir dicha norma estatutaria que se reputa nula en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y junio de 2009, interpone la actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen en su integridad dichos pedimentos y, subsidiariamente, no se le impongan las costas procesales.La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de su apelación su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia que acoge la excepción de falta de legitimación activa 'ad caussam' del presidente de la comunidad de propietarios para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad, planteada por la parte demandada, por entender que tal legitimación deviene del acuerdo adoptado por la Junta General celebrada el 16 de mayo de 2007, a tenor de la certificación aportada con la demanda como documento nº 3 y las aclaraciones que efectuó la administradora que la emitió, quien depuso como testigo en el juicio.
A este respecto, conviene puntualizar que la comunidad demandante constituye un complejo inmobiliario formado por catorce bloques o edificios, cada uno de los cuales integra una subcomunidad diferenciada, regulándose dicho complejo o macrocomunidad por las normas del art 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuyo apartado tercero se establece, en primer lugar, que la Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario (que no existe en este caso, a tenor del art. 9 de los estatutos conforme a la redacción aprobada en Junta General de 16 de diciembre de 2005), por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad y, en segundo lugar, que la adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27-3-2012 , constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º, en la actualidad art. 14.e). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta ( STS de 20 de octubre de 2004 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios aclara que se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente.
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten, vgr. alteración o afectación de los elementos comunes o, como es el caso, la declaración de nulidad de una disposición de los estatutos de la propia comunidad.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado acarrea la desestimación del recurso, habida cuenta que la inexistencia de acuerdo previo, en el seno de las distintas subcomunidades que integran el complejo inmobiliario, que legitimara a los presidentes que componen la Junta general de la macrocomunidad para ejercitar acciones judiciales frente al promotora demandada, en cuanto a la nulidad de los estatutos y devolución de las cantidades indebidamente minoradas en sus aportaciones a la contribución de los gastos comunes. Partiendo de tal hecho incontestable, el presidente, -el cual ha actuado única y exclusivamente en calidad de tal, pues así se expresa inequívocamente en la demanda y en el poder para pleitos que se acompañó a la misma, y no en su propio nombre como copropietario, en contra de lo erróneamente alegado en el recurso-, en la medida en que no ha existido acuerdo en cada subcomunidad que le autorizase a ejercitar las acciones objeto de este procedimiento, no se encuentra legitimado activamente para actuar en defensa de la comunidad. Las pretensiones del recurrente no se ajustan a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que estar autorizado por acuerdo válidamente adoptado en junta de propietarios, salvo que actúe como copropietario o los estatutos expresamente le legitimen, supuestos no concurrentes en el presente litigio, por lo que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios, tal y como resuelve la sentencia recurrida, ya que aun cuando se celebró, en fecha 16/5/2007 , Junta general extraordinaria de la comunidad general compuesta, con arreglo al art. 9 de los estatutos, por los presidentes de las subcomunidades integradas en la agrupación, que le facultaban para emprender acciones judiciales 'frente a la empresa promotora Proindal, S.L. respecto de la contribución de los gastos comunitarios por parte de la misma al 50%', como se acredita con la certificación de la administradora de la comunidad de 5 de junio del mismo año (doc. nº 3 de la demanda), sin embargo dicho acuerdo no se sustenta en una decisión previa en tal sentido adoptada en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación, infringiendo de este modo el art. 24.3.b) de la LPH , al haberse prescindido del previo acuerdo de la junta de propietarios de las subcomunidades que autorizase a los presidentes que integran la junta general de la agrupación para ejercitar las acciones judiciales promovidas en esta litis.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, la parte recurrente solicita la no imposición de las costas de la primera instancia por entender que concurren dudas de hecho y de derecho.
Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala (ss. 19-10-2004 , 21-11-2005 , 4-7-2012 y 19-10-2012 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Es evidente, pese a lo argumentado por el recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno ha sido conculcado, sin que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho sea suficiente para no imponer las costas al actor, dado que en modo alguno acredita tales dudas por lo que no existen razones fundadas para no imponer las costas a la parte cuya oposición a la demanda fue totalmente rechazada, tal y como correctamente resolvió la sentencia recurrida, de conformidad con el criterio general establecido en el art. 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

