Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 618/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2012

Rollo 618/11

SENTENCIA NÚM. 218/12

ILMO. SR. MAGISTRADO D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

En Oviedo a catorce de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por el Magistrado arriba indicado, los presentes autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, Rollo 618/11, entre partes, como Apelante personado D. Celso y como Apelada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor LOBO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. Luis BOYER NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijon dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de Septiembre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Celso contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; sin que proceda condena en costas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Celso que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que desestima íntegramente la demanda de D. Celso frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, es impugnada por la actora con apoyo en el error en la valoración de la prueba por partir de circunstancias inexactas y por falta de la acreditación de algunas de las consecuencias que la resolución extrae a la hora de absolver a la empresa demandada.

SEGUNDO.- Los hechos en los que apoya la acción el demandante suponen un retraso en un vuelo que tomó entre Asturias y Madrid el 3 de julio de 2.010, lo que hizo que perdiera el enlace que tenía de Madrid a Miami, lugar donde tenía contratado un crucero. Puesto que lo contratado era un vuelo Asturias - Miami, si bien con escala en Madrid, dice que, puesto que no le ofreció otro vuelo hasta el día siguiente, su llegada a Estados Unidos tuvo lugar con un retraso de 26 horas, lo que le supuso perder el crucero ya contratado, una noche en el hotel de Miami, la del 3 al 4 de julio, y la señal pagada para el alquiler de un turismo desde el que se trasladaría de Miami a Puerto Cañaveral. Reclama una indemnización como consecuencia de los perjuicios sufridos y daños por importe conjunto de 1.244Ž94 €, de los que tan solo 200 corresponden a daños morales.

La sentencia ante esta reclamación señala que el vuelo Asturias - Madrid sufrió un retraso de una hora y doce minutos, lo que impide considerarlo como "gran retraso" al que se refiere el Reglamento CE 261/04, en interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 19-11-2009 ; que de dicho retraso no fue la compañía responsable al concurrir fuerza mayor consistente en condiciones climatológicas adversas (tormentas con aparato eléctrico) ajenas por completo a la compañía; por fin, el vuelo Madrid - Miami siguió el horario previsto, de tal manera que no daría derecho a indemnización, salvo compensación por retraso en el vuelo inicial para el enlace, que, previsto en el art. 6 del Reglamento Comunitario , no ha sido reclamada.

TERCERO.- Primera circunstancia que se combate es la consideración de que los dos vuelos contratados por la actora son distintos e independientes cuando se contrató un solo billete de ida y vuelta con origen en Asturias y destino Miami y regreso, facturando el equipaje directamente a la ciudad norteamericana; así fue ofertado y así adquirido por la apelante, y cita el art. 2 del Reglamento 261/2004 en el que consta que "en caso de vuelos con conexión directa, el destino corresponde al último vuelo", texto análogo al que recoge el Convenio de Montreal en su art. 1. 3 . Desde este punto de vista, insiste en que el trayecto concluyó con veintiséis horas de retraso, lo que determinó los perjuicios que reseña en su demanda.

Señala el Reglamento antes reseñado, en su artículo 2º, con la rúbrica de "definiciones" lo que entiende por "destino final", que es el "que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo", según lo cual el viaje contratado por el actor fue único, con salida en Asturias y destino final en Miami, aun cuando mediara escala en Madrid. Conforme a ello, el recurso pretende que, pese a que el retraso del primer vuelo entre Asturias y Madrid fue de una hora y doce minutos (según documento del folio 11) por tener la llegada programada a las 11Ž 40 horas, habiéndolo hecho a las 12Ž52, la realidad es que el vuelo que se le ofreció para completar el trayecto hasta Miami no fue sino el día 4 de julio, y su llegada a este destino se produjo transcurridas más de 26 horas desde la prevista. En este sentido, debe entenderse el viaje contratado como un solo trayecto ya que los dos a realizar tenían conexión directa, y lo cierto es que la llegada al destino del último vuelo se produjo después de transcurrido todo un día.

CUARTO.- En cualquier caso, lo que sirve de alegación esencial a la compañía aérea es la existencia de condiciones atmosféricas extraordinarias (se dice que hubo tormentas "que provocaron disminuciones de la capacidad operativa en algunas franjas horarias, con la consiguiente afección en los vuelos", en el folio 11, respuesta del Defensor del Pasajero de AENA). En este sentido debe partirse de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 noviembre 2009, en los asuntos acumulados C-402/07 y Convenio Colectivo de Empresa de VIDRIERAS CANARIAS, S.A./07, que señala: "el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista".

La prueba practicada ha consistido en distintos documentos en los que diversos medios de comunicación (ABC.es, El Mundo.es, Unidad Editorial Internet S.L. y El Economista.es en los folios 77 a 82) informan de demoras en el aeropuerto de Barajas por tormentas. También esta conclusión es discutida por el recurso al entender insuficientes tales recortes y no un informe de la Agencia Estatal de Meteorología, al tiempo que señala, con apoyo en informe de Aena, que el aeropuerto de Barajas estuvo operativo las 24 horas del día, aunque con condiciones climatológicas adversas por tormenta. En este punto, debe señalarse que la incidencia en el vuelo contratado fue en la salida del Aeropuerto de Asturias, y aun cuando pueda haber dependido ese retraso de las condiciones climatológicas de Madrid, lo cierto y verdad es que esta relación no ha sido acreditada. Frente a ello, resulta que el vuelo Madrid - Miami, es decir el último contratado salió cumpliendo rigurosamente el horario, al parecer, lo cual determina también que no se acredita en forma esa afectación de Barajas por las condiciones climatológicas.

Desde este punto de vista, debe concluirse que la entidad demandada no ha conseguido acreditar fehacientemente ni el supuesto de fuerza mayor, ni tampoco que haya ofrecido "la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible" (art. 8. 1. b), puesto que hasta el día 4 de julio (el vuelo estaba contratado el día anterior) no se le ofreció el transporte hasta el destino final.

En este sentido, debe estimarse el recurso para entender que la entidad demandada no actuó como hubiera sido preciso en la situación que se creó a la actora.

En relación con las cantidades que se reclaman, impugna una de las cantidades la mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA: se trata de 128Ž24 € que, dice, "Dª Guillerma (así se recoge) declaró que dicha cantidad había sido devuelta por la Compañía Carnaval Cruise en concepto de tasas por no haber realizado el crucero". Este párrafo de su escrito de oposición al recurso supone un alegato que no constó en su contestación a la demanda en el acto del juicio, por tanto es un hecho nuevo que no puede formar parte del recurso, pero es que además nada tiene que ver con el procedimiento que en estos momentos se resuelve, en el que quien reclama es D. Celso , y obedece única y exclusivamente a que el escrito de interposición del recurso de IBERIA es copia fiel del planteado en otro procedimiento verbal distinto a éste, el número 91/2011 del mismo Juzgado.

En consecuencia, la estimación de la demanda ha de ser total y por tanto la condena de la demandada supone que deberá pagar al actor la cantidad de 1.244Ž94 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- En materia de costas, la estimación del recurso determina que no se haga declaración sobre las causadas por el mismo, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), mientras que el acogimiento total de la demanda supone la imposición de las de primera instancia a la parte demandada, por aplicación del 394 del mismo texto legal.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA, actuando como Magistrado único, al ser un procedimiento declarativo verbal, dicta el siguiente

Fallo

Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento verbal nº 91/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, por D. Celso , frente a IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, debo, revocándola, dictar otra por la que estimo la demanda de la primera frente a la segunda, a quien condeno a que le abone la cantidad de MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO €, con NOVENTA Y CUATRO céntimos (1244Ž94). No se hace declaración sobre las costas de la alzada y se imponen las de primera instancia a la parte demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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