Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 297/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100214
Encabezamiento
SENTENCIA N. 218/2012
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistradas:
María del Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Iolanda López Morales (Ponente)
Rollo n.:297/2011
Juicio ordinario n.: 1041/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Manresa
Objeto del juicio: ordinario derivado de monitorio en reclamación de cantidad por impago de servicios prestados; Reconvención: reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados por negligencia en la prestación de los servicios
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: G.C.S. Seguretat, S.L.
Abogado: M. Herreros Fernández
Procurador: Á. Quemada Cuatrecasas
Apelada: Canteras Valsan, S.A.
Abogado: J. Tarin Canales
Procuradora: Mª. C. Ribas Buyo
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 19 de diciembre de 2008 la parte actora presentó demanda en la que exponía que las mercantiles ahora litigantes formalizaron con vigencia de febrero de 1998 un contrato verbal que tenía por objeto la prestación de servicios de custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de la demandada, siendo su duración de un año, prorrogándose automáticamente por periodos iguales, salvo preaviso de alguna de las partes con 90 días de antelación mediante documento fehaciente; y como quiera que la actora procedió a dar por finalizado el contrato en fecha 8 de mayo de 2006 sin respetar la prórroga del contrato (prorrogado hasta febrero de 2006) ni el pacto de preaviso de 90 días, incumpliendo de ese modo lo pactado, es por lo que reclama las facturas impagadas por los servicios prestados por importe de 13.824,58 euros, más intereses y costas.
La parte demandada contesta y alega que reconoce el impago de las facturas si bien dado que la empresa demandante fue contratada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en sus instalaciones y en fecha 27 de abril de 2006 fueron víctimas de un robo en las propias instalaciones cuando el vigilante se hallaba prestando sus servicios, es por lo que acordaron que la demandante no le pasaría al cobro las facturas como compensación por los daños y perjuicios sufridos. Alegan asimismo que el contrato fue verbal, que no existía plazo de preaviso, que se renovaba mensualmente y que se hallaba en vigor desde 2001.
La demandada reconviene a la demanda principal solicitando el abono de la cuantía que resulta de los daños que le fueron ocasionados por el robo y que ascienden a 23.853,67 euros descontando la cuantía percibida por el seguro, 9.299,83, a lo cual si se descuenta lo que debían abonar por las facturas pendientes resulta el total de 729,26 euros, cantidad que reclama, con intereses y costas y subsidiariamente para el caso de que la demanda principal fuera estimada, reclama la cuantía de 14.553,84, más intereses y costas.
La sentencia recurrida, de fecha 27 de noviembre de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda principal interposada per l'empresa G.C.S. Seguretat S.L., en el procediment seguit contra Canteras Valsan S.A. i imposo a la part demandant el pagament de les costes processals que s'hagin causat.
Desestimo la demanda reconvencional formulada per l'empresa Canteras Valsan S.A., en el procediment seguit contra G.C.S. Seguretat S.L. i imposo a la part demandant el pagament de les costes processals que s'hagin causat".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente plantea error en la valoración de la prueba con idénticos argumentos que en su demanda argumentando que ha quedado acreditado, ya que por la demandada no se discute, que se adeudan esas tres facturas, incidiendo en que no prestaba servicios de seguridad sino de control, cuestión que a su entender el Juzgador a quo confunde, que no existió acuerdo alguno para compensar las facturas destacando que si lo hubiera habido no se hubiera desgravado las mismas fiscalmente como compra.
El apelado se opone alegando idénticos argumentos que en la contestación a la demanda, remarcando que ha quedado acreditado que existió una reunión entre ambas partes con el fin de acordar la compensación de esas facturas por los daños ocasionados por el siniestro ocurrido, alega la negligencia e impericia de los servicios de vigilancia prestados por la actora que ni tan siquiera fue capaz de solicitar auxilio policial y que remitió a la actora un abono de las facturas y envió un fax dando por rescindida la relación contractual para dejar constancia del acuerdo al que habían llegado.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 12 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se ejercitó en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de la entidad mercantil GCS SEGURETAT, S.L. acción de reclamación de cantidad por importe de 13.824,58 euros frente a la entidad mercantil CANTERAS VALSAN, S.A. con base en las relaciones comerciales entre las litigantes y conforme a la facturación que presenta con la demanda en el marco de un contrato de servicios que a continuación se analizará. Por la demandada se reconoció la existencia de esos impagos en la relación comercial mantenida por las partes pero se opuso a la cantidad reclamada alegando la compensación, que tras el suceso ocurrido (el robo en su empresa) y considerando que había contratado un servicio de seguridad, de mutuo acuerdo pactaron quedando zanjado el contrato de manera que la demandante se comprometía a no reclamar esas facturas. Son estos los hechos probados relevantes para la resolución del presente recurso.
Pues bien, planteado el debate en esta alzada en los términos que sucintamente se han recogido y una vez se ha procedido a la revisión de todo lo actuado en primera instancia, en la función que corresponde a este tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la LEC , se llega a la conclusión de que no se puede compartir la decisión adoptada en primera instancia, cuyo Juzgador considera como probada la existencia de la reunión en la que de mutuo acuerdo deciden ambas partes dar por resuelto el contrato y compensar las facturas impagadas hasta la fecha.
En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Es en este último supuesto en el que nos hallaríamos, en el caso en que se hubiera pactado la mencionada compensación, siendo que esta Sala no puede compartir como se ha dicho el planteamiento de la juez a quo ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada quedar eximida del abono de las facturas reclamadas no ha sido acreditado en ningún momento por ningún medio probatorio. Los apoderados de ambas entidades mercantiles mantienen versiones contradictorias respecto a la existencia de la citada reunión, y no existe prueba alguna que acredite dicho extremo, por lo que no es posible declararlo como probado, y por tanto ante la inexistencia de un acuerdo compensatorio y la falta de recurso por parte de la demandada reconvencional respecto de sus pretensiones debería inexorablemente estimarse íntegramente el recurso planteado. Lo cierto es que la demandada principal debió haber interpuesto las acciones correspondientes, en su caso, para proceder a su resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos o bien de no hallarse de acuerdo con la decisión del Juzgador a quo, haber interpuesto el recurso correspondiente. Debe destacarse que únicamente consta en las actuaciones una carta y un abono (doc nº 3 y 4 de la contestación a la demanda) que la demandada mantiene haber remitido a la actora sin que conste su remisión y únicamente un fax (doc nº 2) en el que la demandada se limita a mencionar que por el suceso del dia 27 prescinden de sus servicios. Ello no acredita la existencia de ningún acuerdo compensatorio.
Ahora bien, lo que sí que efectivamente ha quedado acreditado, con independencia del objeto social de la demandante tan sucesivamente mencionado(servicios de información, custodia, comprobación y control de estado y funcionamiento de las instalaciones y de gestión auxiliar) es que los servicios que en su día la demandada asegura haber pactado con la demandante constituyen "per se" servicios de seguridad o vigilancia por parte de la demandante. Asimismo, ha quedado acreditado que existió negligencia en el desempeño de dichos servicios por parte de la demandante por lo que debe entenderse incumplido en parte dicho servicio y compensarse no en la cantidad que asegura la demandada que pactó con la actora, pero si al menos respecto de la factura correspondientes al mes en que se produjo el siniestro, el mes de abril. Lo cierto es que existió negligencia probada, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, teniendo en cuenta, y, con independencia del contrato o los pactos a los que ambas partes llegaran que no se han acreditado, que en las instalaciones existía una persona en horas nocturnas y diurnas de fin de semana que efectuaba una vigilancia total y no parcial de la maquinaria como alega la demandante, constando en los informes de servicio expresiones como:(folio 11) "ronda interior y exterior por toda la fábrica y recinto y miro puertas y cierro puertas" o (folio 19) "...realizando ronda de inspección general". Tampoco es comprensible que, si realmente la demandante no efectuaba una vigilancia de seguridad, el vigilante anotase en su hoja de servicio los camiones que entraban y salían así como sus matrículas"(f 29). Por ello, y con independencia de que la actora figure o no inscrita en el registro de empresas de seguridad y pueda o no realizar tareas de seguridad y vigilancia, lo cierto es que prestó efectivamente dichos servicios a la demandada. Cabe destacar que en la web de la demandante aparece el logo "tot en seguretat" y "empresa de vigilancia, instal.laciones i formació de seguretat", por lo que cabe pensar que resulta altamente probable que ambas partes pactaran un servicio de seguridad destinado a las instalaciones de la demandada, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia entendiendo que debió estimarse solo en parte la demanda interpuesta en los términos expuestos.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante GCS SEGURETAT S.L., contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa, en el Procedimiento ordinario número 1041/2.008 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la mencionada sentencia apelada y, en su lugar, y en relación a la demandada formulada, condenamos a la entidad mercantil CANTERAS VALSAN, S.A. a pagar a la demandante GCS SEGURETAT S.L. la cantidad de 7.400,13 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin especial pronunciamientos en costas en dicha instancia respecto de la demanda formulada.
2. No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
