Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 38/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 38/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 531/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 218/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 38/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 531/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.836,64 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Díaz Amor y como APELADAS: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo y DOÑA Lidia .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de AXA contra Doña Lidia y Reale Seguros, y en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora 140,43 euros, más los intereses determinado en el fundamento de referencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada solo en lo que concuerden con los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio, a salvo la estimación parcial de la demanda, se presenta sustancialmente en iguales términos que en primera instancia y, con la salvedad dicha, opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Conviene recordar que la situación se rige por el artículo 1.905 del Código Civil , sin que se alegasen la fuerza mayor ni la culpa del conductor. La oposición se basó en la falta de nexo causal entre los daños (a excepción de los acogidos en la sentencia recurrida) y el accidente con el perro a que se refiere la demanda, habida cuenta de las fotos unidas al informe de la Policía Local y de la escasa importancia de las lesiones del animal, por lo que las atribuye a otro suceso; es más, conforme al informe pericial aportado antes de la vista, este impacto sería anterior al accidente litigioso (folio 58). Para despejar el campo conviene señalar que: a) no hay prueba de un percance anterior del Toyota, pues ni siquiera se discutió que las fotos de la peritación del Sr. Marcelino se tomasen en octubre de 2009; b) tampoco la hay de uno posterior, aparte de no aventurarse siquiera una razón explicativa de no comunicarlo a la aseguradora actora, habida cuenta de la cobertura contratada; c) igualmente no se demostró la falta de correspondencia de los daños del automóvil con las lesiones del perro; d) tampoco se justificó que entre ambos hubiera solo un roce, como sostiene la apelada; e) en cambio aparece que la colisión fue más importante, como se desprende del informe policial y el croquis adjunto (la palabra empleada en ambos es impacto), del informe pericial de la demandada (perro "atropellado ... golpeándolo con la defensa delantera") y de las lesiones del animal (golpe en una pata y herida en una uña: informe policial) y su tratamiento (pericial de la demandada). Así pues los únicos apoyos de la tesis de la parte apelada son las meritadas fotos policiales y el dictamen pericial aportado. Ciertamente aquellas y las anexas a la peritación Don. Marcelino no son iguales; las superiores de estas muestran el frente desmontado y la trasera, que no fueron objeto de las policiales; las inferiores no coinciden en ángulo e iluminación con estas y no hay ninguna de detalle de la parte anterior izquierda reflejada en una de ellas. Pero en puridad la discusión sobre la discordancia entre las imágenes fotográficas, aparte la dificultad de apreciarla por las razones ya indicadas (de hecho Don. Marcelino no vio daños en las fotos ajenas, a diferencia de los agentes y el Sr. Vicente ), es irrelevante, porque en definitiva la pericial de la demandada y el informe policial admiten que la defensa del turismo resultó dañada por efecto del accidente. Así mismo el perito Don. Vicente acepta también la realidad de los daños no visibles peritados por Don. Marcelino , aunque los atribuye a un accidente anterior por motivo que se reveló gratuito, y por ello en la vista lo traslada a tiempo posterior, buscando apoyo a esta tesis en el estado del perro y la levedad de los desperfectos visibles del automóvil. Pero, por lo que ya se dijo antes (sub b) y c), se trata de meras conjeturas sin respaldo. En particular han pasado por este Tribunal numerosas colisiones con animales (perros, corzos y jabalíes), que, a pesar de los daños producidos a los automóviles, en bastantes ocasiones aparentemente ellos no los sufrieron, al menos graves, porque se alejaron inmediatamente del lugar del accidente. Por otra parte los agentes policiales solo vieron el exterior del coche y Don. Vicente no vio este en absoluto, ni siquiera habló con Don. Marcelino . Así pues, justificado el percance entre el Toyota y el perro y los daños de aquél, también lo está la relación causal entre ambos, al no haberse demostrado la interferencia en su curso, omisión que redunda en perjuicio de la parte demandada ( artículo 217, 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En conclusión el recurso está bien fundado y la demanda ha de estimarse íntegramente.
CUARTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Díaz Amor, revoco parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda, elevar la cantidad principal objeto de condena a mil ochocientos treinta y seis euros y sesenta y cuatro céntimos (1.836,64 euros) e imponer las costas de primera instancia a las demandadas; en lo demás la confirmo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
