Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2012 de 24 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100354

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº218/12

En Santiago, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000051 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2012,en los que aparece como parte apelante, Carmen , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL NOVOA NUÑEZ , y como parte apelada, Juan Enrique , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-12-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Novoa Núñez, en nombre y representación de Doña Carmen , frente a D. Juan Enrique , debiendo decretar la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes. ACORDANDO las siguientes medidas: - La atribución de la guarda y custodia de los hechos menores a la madre, manteniendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. - La atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa, en nombre y representación de los hijos menores de edad. - El establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas flexible, acordándose para el caso de desacuerdo el siguiente: fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 del domingo. Y respecto de los periodos vacacionales, los menores estarán en compañía de sus padres, la mitad de las vacaciones de navidad, verano y semana santa, distribuyéndose tales periodos de disfrute de mutuo acuerdo entre los progenitores y, a falta del mismo, la madre elegirá los años impares y el padre los pares. - No se fija pensión compensatoria de ningún tipo. - La fijación a cargo del padre en concepto de alimentos, a favor de los hijos, una pensión de 200 euros de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe, actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC o índice equivalente, de acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos de carácter extraordinario, y que sean de absoluta y justificada necesidad, serán sufragados al 50% por ambos padres, previo conocimiento y justificación de los mismos. Todo ello sin expresa imposición de costas. Comuníquese esta sentencia a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Carmen , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-Se impugna la sentencia de primera instancia porque no hace 'pronunciamiento alguno sobre el uso del vehículo automóvil del que son titulares ambos cónyuges', que la parte apelante solicitó expresamente.

La decisión de no pronunciarse sobre este punto no supone incongruencia. Es una omisión consciente y motivada. La sentencia argumenta que es una cuestión relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial que se debe plantear en el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO.-El Código Civil, en sus artículos 90 y siguientes , no prevé la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el proceso de divorcio se pronuncie sobre la atribución del uso de bienes distintos de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren ( artículo 96). En el mismo sentido el 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El contenido específico de la sentencia de separación o divorcio impide que en ella se incluyan pronunciamientos sobre aspectos no previstos en la ley. Las controversias relativas a la administración de los bienes gananciales distintos de la vivienda familiar deben plantearse en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del 810).

En éste sentido, respecto del supuesto de la atribución del uso de una segunda residencia en el proceso de divorcio, la STS de 9 de mayo de 2012 ha dicho lo siguiente: 'Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC . El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.

Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:

1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.

2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC , en defecto de acuerdo previo.

3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.

Por otra parte, esta sentencia no contradice la 78/2012, de 27 febrero que atribuyó al marido el uso del domicilio familiar, debido a que ejercía allí su profesión de abogado, porque en el presente caso se trata de la decisión sobre el uso de un local que no es vivienda familiar y que, por esta condición, no puede ser atribuido en el procedimiento matrimonial'.

En consecuencia, formuló la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias provinciales en esta materia: 'en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'. La misma doctrina, por identidad de razón, debe aplicarse respecto de los vehículos.

TERCERO.-En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira , dictada en el procedimiento de divorcio nº 51/2011, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.