Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 130/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 218/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a trece de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 669/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 130/12, a instancia de D. Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Fernández y defendido por el Letrado Sr. Soriano López, contra D. Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz Ordóñez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández en nombre y representación de Eulalio frente a D. Mariano DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Con fecha 21 de junio de 2011 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la siguiente: Se aclara la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que el fallo de dicha sentencia se inicia con la frase 'Que desestimando íntegramente la demanda...' manteniendo resto del fallo tal y como está redactado.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Eulalio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Mariano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de esta litis se ejercita por el actor (Sr. Eulalio ) una acción de reclamación de la cantidad pendiente de pago (22.500 euros) frente al demandado (Sr. Mariano ), por incumplimiento de su obligación de pago de parte del precio pactado en el contrato de cesión o traspaso de local comercial y negocio, suscrito el 28 de agosto de 2008, entre el actor como cedente y el demandado como cesionario, en virtud del cual se traspasaba a este último el local comercial y negocio denominado Café Bar de Copas sito en Avenida de Jaén nº 41 de la localidad de Torredonjimeno, por un tanto alzado de 45.008 euros, solicitando el actor la condena al demandado a que pague al actor de la cantidad pendiente de pago, más el interés legal correspondiente, fundando su acción en lo dispuesto en los artículos 1091 , 1100 , 1101 , 1102 y 1108 del Código Civil .

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar el juzgador de instancia, en síntesis, acogiendo uno de los medios de defensa del demandado, concretamente la excepción de contrato no cumplido, por no poder desarrollar la actividad empresarial ejercida en dicho local al carecer el mismo de los permisos y autorizaciones (licencia municipal de apertura) pertinentes, lo que entiende que era obligación asumida por el actor en el contrato, y cuyo incumplimiento justifica el impago por el demandado del pago del resto del precio que se le reclama en esta litis.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la parte actora alegando como motivos de recurso los siguientes: 1º)la infracción del art. 218 de la LEC ., en relación con en el art. 217 del mismo texto legal y el art. 24 de la Constitución Española ;2º)El error en la apreciación de las pruebas; 3º)la aplicación inadecuada de la exceptio non adimpleti contractus; y 4º) con respecto a la condena de en costas, que la misma es desproporcionada.

SEGUNDO .- Con respecto a los dos primeros motivos de recurso alegados por el recurrente, cabe indicar que examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante ni la infracción del art. 218 LEC , en relación con el art. 217 del mismo cuerpo legal , ni la existencia de error material en la apreciación de la prueba. Antes bien, la juzgadora de instancia acogiendo uno de los medios de defensa alegados por el demandado (exceptio non adimpleti contractus) absuelve a este de la demanda de forma razonada, conforme a las normas aplicables al caso, de forma motivada y siendo congruente con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Alega el recurrente que en el contrato de autos -documento nº 3 de la demanda- en virtud del cual el actor cedía al demandado su posición de arrendatario del local antes mencionado, se estipulaba en el pacto primero que 'además de la cesión de derechos arrendaticios, también se cedía el mobiliario y solicitud de cesión de licencia de Discoteca'. Pero que lo que se cedió fue la solicitud de licencia y a quien correspondía tramitarla es al Sr. Mariano , y no al Sr. Eulalio , pues ese último ya no era competente ni ostentaba derecho alguno sobre el local, ya cedido al Sr. Mariano .

La alegación no puede ser estimada, pues en el contrato consta claramente que el objeto del mismo fue la cesión o traspaso de local comercial y negocio, para el ejercicio de la actividad comercial que el cedente realiza en el local del que es arrendatario, por un tanto alzado de 45.008 euros, y que se transmitía un negocio ya funcionando para el que se tenía solicitado el cambio de titular para actividad de 'Discoteca', en el mencionado local, a favor de D. Eulalio . Pero como se razona en la resolución recurrida, en efecto, existía la mencionada solicitud con fecha 13 de octubre de 2006, pero el expediente estaba inconcluso por requerir al interesado documentación, aún no presentada. No existiendo tampoco, constancia de que el demandante realizase gestión alguna para que se hiciese efectiva el cambio de titularidad y la licencia a su nombre, encontrándose la misma a nombre de los anteriores titulares del establecimiento, por no haber presentado en su día el actor la documentación requerida, y asimismo consta en los autos que el día 6 de diciembre de 2008, se formuló, por miembros de la Guardia Civil de Torredonjimeno, denuncia por carecer el establecimiento público traspasado de licencia municipal de apertura, documento de aforo y horario y servicio de vigilancia. De manera, que cuando menos, el actor debió de haber obtenido el cambio de titularidad a su nombre y la Licencia Municipal de Apertura a su nombre cuando cedió o traspasó el negocio al demandado, ya que le había transmitido un negocio ya funcionando, que luego resultó que carecía de la oportuna autorización para ello, incumpliendo lo pactado en el contrato, aunque en la cláusula primera o pacto primero pareciera indicar que sólo se había obligado a la solicitud de cesión de licencia de Discoteca.

TERCERO .- El tercer motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, pues en las obligaciones reciprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, y por virtud de la reciprocidad o interdependencia, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que el lo haga con la correlativa, por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada 'exceptio non adimpleti contratus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asite de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( S.T.S. 11-marzo-2011 , RJ 1243/2011). Esta excepción esta condicionada a que el defecto o incumplimiento sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida en el contrato, haciéndola impropia para satisfacer el interés del contratante, o frustre la finalidad del contrato ( SS.T.S. 22-octubre-1997 ; 21-marzo-1994 entre otras muchas).

Por tanto, en este caso, ha de entenderse que el juzgador de instancia acogió correctamente la excepción de contrato no cumplido, lo que justifica, el impago por la demandada el impago del resto del precio del traspaso, cuando el actor no ha subsanado, ni siquiera intentado subsanar la carencia de Licencia Municipal de Apertura de actividad en el local y negocio traspasado.

CUARTO .- Por último en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, la sentencia recurrida ha de estimarse totalmente correcta, ya que se imponen las costas al actor al haber visto desestimadas sus pretensiones, conforme dispone el art. 394.1 LEC , y sin que por el juzgador de instancia se le hayan presentado dudas de hecho o de derecho, que hubieran podido justificar otro pronunciamiento distinto sobre las costas.

QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Martos, con fecha 25 de mayo de 2011 , aclarada por Auto de 21 de junio de 2011 en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 669/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0130/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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