Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 447/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00218/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004226 /2011

RECURSO DE APELACION 447 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: Ángel Jesús

Procurador: JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

Contra: ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151

Procurador: MATILDE MARÍN PÉREZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 218/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 480/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid , seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ, y de otra, como demandada-apelada, la entidad ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Diaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la entidad ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 480/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, a instancia de D. Ángel Jesús contra ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, en reclamación de cantidad, ascendente a 26.800 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del incumplimiento de la demandada del contrato de arrendamiento de servicios para el transporte de personas en autobús y de forma exclusiva, suscrito entre las partes, en fecha 23 de febrero de 1997, y, concretamente, por haber rescindido el mismo antes del cumplimiento del año natural correspondiente, con intereses y costas. Señalaba el reclamante, en el escrito rector del procedimiento, que dicho contrato había sido rescindido unilateralmente por la demandada mediante un burofax de fecha 30 de septiembre de 2009, y con efectos desde el mismo día, cuando, a su entender, el contrato habría de haber estado vigente hasta el día 22 de febrero de 2010, por haberse ido prorrogando anualmente, y para el cálculo de la indemnización por los cinco meses que restaban hasta su conclusión (octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010) tomaba como base los ingresos que ha obtenido durante las anualidades de 2007 y 2008 y durante los meses correspondientes al año 2009, así como los gastos de ese mismo periodo, señalando que la cantidad media por mes ascendería a 5.360 euros.

La demandada, que reconoció haber suscrito el referido contrato, se opuso a la demanda, invocando, en síntesis, que la contraprestación por los servicios prestados por el demandante, variaba en función de éstos; que no se pactó la exclusividad que de contrario se invocaba; que hubo un error en la comunicación enviada para rescindir el contrato, fijándose en la misma como fecha de la finalización del contrato la de 30 de septiembre de 2009, cuando se debería haber indicado la de 30 de octubre del citado año y que el contrato no era anual, sino que fue concertado sin tiempo fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.583 del Código Civil . En definitiva, consideraba que la denuncia del contrato estaba hecha en tiempo y forma y no existiendo incumplimiento alguno por la Mutua demandada, entendía que el reclamante no tiene derecho a indemnización alguna, no obstante y para el supuesto de que no se considerara la existencia del error antes invocado, admitía, con carácter subsidiario, la condena a pagar la parte correspondiente al preaviso, esto es, la relativa al mes de octubre de 2009, cuyo importe fijaba en 3.423,62 euros.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2010 , en la que desestimando la demanda formulada, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO .- Dos son los motivos en los que se basa el recurso que se formula en nombre y representación del demandante D. Ángel Jesús :

Error en la valoración de la prueba.

Infracción de normas procesales.

Al formular el primero de los motivos , pone de manifiesto el recurrente distintas cuestiones que, a su entender, han quedado acreditadas o deben darse por ciertas. Estas son: 1) El Juez se equivoca al dar por cierto que la contraparte sufrió un error al remitir el burofax denunciando el contrato, al decir que dijo que el contrato terminaría el 30 de septiembre de 2009, cuando quería decir 31 de octubre de 2009, 2) Rechaza la conclusión sentada en la instancia acerca de que "el contrato carecía de fecha de terminación" , 3) Discrepa de la consideración que se efectúa por el Juzgador a quo, al respecto del artículo 1.581 del Código Civil , que aplica por analogía, entendiendo que el plazo por el que se convino es mensual, por emitirse así las liquidaciones, 4) Discrepa, finalmente, de las conclusiones alcanzadas en la sentencia, en cuando a la falta de probanza de los daños y perjuicios que por el concepto de lucro cesante se le han causado, lo que dice se desprende del examen de la contabilidad que como trabajador autónomo ha llevado.

Para resolver la cuestión suscitada en esta alzada, hemos de partir del contrato suscrito entre la partes, en fecha 23 de febrero de 1997, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos; de la lectura del mismo, se aprecia que las partes no pactan la suscripción del mismo por un plazo determinado, por ello constituye un error tanto señalar que el contrato se ha venido prorrogando anualmente, como mantiene el recurrente, como decir, como se dice en la sentencia combatida, que el plazo convenido, al pactarse que las liquidaciones serían mensuales, era mensual, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil "para el arrendamiento de predios urbanos".

El contrato se pactó "sin tiempo fijo" , amparándose en lo dispuesto en el artículo 1.583 del Código Civil , para los contratos de arrendamiento de servicios o de obra, que pueden concertarse, según el mismo "sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada" . El contrato no se pactó de forma indefinida, sino sin tiempo fijo, y en la cláusula sexta del mismo se acordó:

"El presente contrato podrá finalizarse a instancia de cualquiera de las partes contratantes, sin otro requisito que la notificación a la otra con un mes de antelación a la fecha de extinción y sin que esto suponga ningún derecho indemnizatorio entre ambos".

Es por ello que, para la finalización del contrato, bastaba con denunciar el mismo con un preaviso de un mes, y sin que, según lo pactado, tal extinción diera derecho a obtener indemnización alguna. Esta cláusula se convino entre las partes, en virtud del principio de libertad de pactos, previsto en el artículo 1.255 del Código Civil y ahora las partes deben estar y pasar por el contenido y efectos de la misma.

Otro punto de discrepancia entre las partes, es el relativo al carácter del contrato, concretamente en dos puntos. Por una parte , el contrato suscrito tiene naturaleza civil, por ello el reclamante no ha acudido, en reclamación del derecho que pretende, a los Tribunales del Orden Social; invoca el demandante-apelante la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sin embargo, el citado texto legal, no es de aplicación a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor y ni consta que el contrato objeto de la litis se haya adaptado a las prescripciones del citado texto legal ni que el trabajador autónomo, ahora reclamante, haya efectuado la comunicación a que se refiere las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del mismo. Por otra parte y pese a lo que al respecto mantiene el demandante, en el contrato no consta pacto alguno de exclusividad; no puede extraer esta conclusión el recurrente de la expresión contenida en la segunda de las cláusulas "El transportista se compromete a realizar los servicios solicitados en cada momento..." ; se desconoce si el demandante disponía o dispone únicamente del automóvil descrito en su demanda (el Renault Master de 15 plazas, matrícula 3036 DGJ) o si tiene de una flota de vehículos con los que atender sus compromisos profesionales. En el contrato no se recoge un vehículo concreto con el que prestar el servicio y el hecho de que las facturas que se aportan (solo desde enero de 2007) sean correlativas, tampoco es indicativo del carácter que al contrato le atribuye el reclamante. Quizá el transportista haya trabajado sólo para la entidad ASEPEYO, pero ello en modo alguno constituye el cumplimiento de una obligación impuesta en el contrato. De cualquier forma y aunque así se entendiere, el contenido del contrato es claro "la extinción del contrato no supone derecho a obtener indemnización alguna".

Resta por examinar la cuestión relativa al cumplimiento o no del requisito del preaviso antes mencionado y, en su caso, la relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Coincide la Sala, con el recurrente, en que con la remisión, por parte de la entidad demandada, del burofax en fecha 30 de septiembre de 2009, aportado por el actor con el nº 1.138 de los incorporados a su demanda, se incumplió lo dispuesto en el contrato en cuanto al pacto del preaviso. En la citada misiva se hacía constar que el contrato quedaba rescindido con efectos desde el día 30 de septiembre de 2009, esto es, desde el mismo día de su remisión. Podría decirse que ello constituyó un error, ya que la parte firmante del mismo, señala "dando cumplimiento al plazo de preaviso previsto en la cláusula sexta del contrato "; no habría ningún inconveniente en entender que ello se debió a un error de transcripción, si en autos hubiera quedado acreditado que la demandada siguió requiriendo al demandante para la prestación de los servicios de transporte contratados, durante el mes de octubre. No consta que ello haya sido así; la parte demandada y quien alega el error no acredita haber abonado las liquidaciones correspondientes a ese mes de octubre, y de la documental aportada por el demandante, tampoco puede extraerse que en ese mes se hubiera prestado servicio alguno (el último periodo facturado acreditado corresponde al mes de junio de 2009).

No cabe duda, por tanto, que ese incumplimiento debe originar una indemnización a favor del demandante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.256 del Código Civil , para ese concreto mes de octubre de 2009. La dificultad radica en la cuantificación de la misma. El demandante formula su pretensión en las gananciales que dice haber obtenido en las anualidades de 2007, 2008 y hasta septiembre de 2009, descuenta los gastos atendidos y obtiene el que dice "promedio". Discrepa la Sala de tales cálculos, no se alcanza a entender la razón por la que se computa únicamente lo ganado en los últimos dos años y nueve meses (ese parámetro es arbitrario); por otra parte no se aportan todas las liquidaciones (ya hemos dicho que la última corresponde a junio de 2009) y, además, de una mera observación, se aprecia que las cuentas que realiza tampoco son correctas; si damos por ciertas las cantidades que se anotan en el cuadro que describe en la página 3 de la demanda el "beneficio anual" que se describe arroja una suma de 162,150,65 euros, que prorrateado a 33 meses (2007, 2008 y nueve meses de 2009) daría un resultado de 4.913,65 euros/mes y no la cifra que dice el demandante (5.360 euros). Es por ello que a falta de una prueba fiable que hubiera podido acreditar las verdaderas ganancias dejadas de obtener durante el mes correspondiente al preaviso, si ese plazo se hubiera respetado, y teniendo en cuenta que en el contrato no se pactó el alcance cuantitativo de los servicios, se hace aconsejable estimar la demanda en la cantidad que la demandada propone como petición subsidiaria, esto es, en 3.423,62 euros, cantidad que deberá abonar la demandada con los intereses correspondientes desde la reclamación judicial hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO .- El segundo de los motivos bajo el título "Infracción de normas procesales" , debe ser rechazado. Algunas de las razones expuestas por la parte para fundar el mismo, son cuestiones de fondo, por no haberse aplicado correctamente o haberse infringido preceptos sustantivos contenidos en el Código Civil, en relación con las "Obligaciones y Contratos" o con el "Lucro Cesante" y, otras, en relación con la prueba y con su valoración; argumentos todos ellos que ya han sido debidamente tratados y contestados al resolver el motivo anterior.

Rechazable también es la alegación que realiza la parte en orden a entender que la sentencia combatida adolece de la suficiente motivación. A este respecto hemos de decir que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación, no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ); sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión".

Partiendo de la doctrina expuesta, debemos rechazar la falta de motivación que se imputa a la sentencia impugnada. La desestimación de la pretensión, queda justificada con los argumentos que en la misma se exponen, aunque sean escuetos o erróneos; argumentos perfectamente conocidos por el recurrente y que han sido combatidos al formular el primero de los motivos del recurso, por lo ninguna indefensión se ha causado al mismo.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y con ella la estimación parcial también de la demanda, en los términos ya citados .

CUARTO .- Estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto y estimada, también en parte, la demanda formulada, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 480/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación D. Ángel Jesús contra ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151 debemos condenar y condenamos a éste a abonar a la actora, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (3.423,62 EUROS) e intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia".

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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