Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 213/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00218/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 213/12

JUICIO ORDINARIO N· 460/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 218

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de junio de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 460/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada D. Arsenio , representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y defendido por el Letrado Sr. Cánovas Ibáñez, siendo parte apelada la demandante TORREMETAL, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, y defendida por la Letrada Sra. Duarte Gaspar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 460/10, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la cuantía solicitada en la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien la parte apelante refiere disconformidad, en su tercera alegación con una expresión que afirma contenida en el tercer fundamento de derecho, de la lectura de la sentencia se observa que se contiene en la cuarta.

Efectuada dicha aclaración, debemos manifestar que la sentencia analiza sin la contradicción, que por la expresión que refiere el apelante, pretende imputar el recurrente a la resolución dictada, y en la cual se expone de forma lógica, el resultado de la prueba, conteniendo de forma exhaustiva y racional el análisis de las dos cuestiones principales que fueron objeto de debate, fundamentación que tampoco ha sido combatida de forma concreta por el apelante, por lo que carecemos de argumentos concretos que induzcan a pensar en que la valoración de la prueba no ha sido lógica o concurre error en la misma.

Con respecto a los gastos derivados del impago de la letra de cambio, la argumentación de la sentencia que basa, asimismo en las alegaciones efectuadas en la práctica de la prueba, resulta de la convicción a que llega el juzgador, sin que la misma pueda calificarse de mera suposición o conjetura, carente de base fáctica, sino que la conclusión a que llega parece la más acertada de los hechos resultantes, ahora enjuiciados, entendiendo asimismo que la argumentación contenida en el escrito de recurso, carece de la virtualidad necesaria para la pretendida revocación.

SEGUNDO .- La exceptio non rite adimpleti contractus supone un incumplimiento parcial, en que los defectos son subsanables mediante su reparación, o bien pueden ser paliados mediante una reducción del precio, afirmando el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2005 , que , la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio.

Si bien en este supuesto no concurre dicha excepción, dado que el hecho de que el actor no hubiera seguido realizando los trabajos convenidos, responde a la falta de pago de lo que se había ejecutado y por lo tanto no estamos ante un incumplimiento del actor, sino ante un justificado cese de lo convenido, ya que la parte actora preveía razonablemente el continuado incumplimiento del demandado, y la consiguiente pérdida o falta de percepción de la prestación a que el demandado estaba obligado.

Por lo tanto, el hecho de que el actor reclame el abono de lo efectivamente realizado, en las circunstancias señaladas, no implica un incumplimiento ni siquiera parcial de las obligaciones a que se hubiera comprometido, y por lo tanto no resulta de aplicación la doctrina referida a la exceptio non rite adimpleti contractus, constituyendo por lo tanto la acción ejercitada en la demanda, la reclamación de un trabajo efectivamente realizado.

TERCERO.- En cuanto a la última alegación, es cierto que la sentencia no realiza pronunciamiento expreso, sobre la ausencia de los requisitos, referidos a la legislación del IVA, invocada en la contestación.

Sin perjuicio de señalar que el apelante no ha realizado la solicitud, a que se refiere el art. 215 LECivil , resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 265.3 LECivil , que permite al actor la aportación de documentos en la Audiencia Previa - los cuales, por otra parte, justifican la alegada ausencia de requisitos-, a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación; y asimismo tampoco el demandado presentó recurso u oposición a la admisión efectuada por el juzgador, a los efectos de invocar en este momento lo dispuesto en el art. 459 LECivil .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ros Hernández, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de San Javier de fecha 16 de abril de 2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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