Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
29/05/2012

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 10/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100209

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1376

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00218/2012

S E N T E N C I A Nº 218/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 10/2012, en los que aparece como parte apelantes, Landelino , Eulalia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, y como parte apelada, PARQUETS Y TARIMAS GALIPAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. CARLOS HERMELO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y desestimo la demanda interpuesta por D. Landelino y Dª Eulalia representados por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistidos por la Letrada Sra. Barco Vega, contra la entidad PARQUETS Y TARIMAS GALIPAR, SL, representados por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistidos por el letrado Sr. Hermelo Fernández, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en reclamación principal de 4280,16 euros como consecuencia de sedicente incumplimiento de contrato de obra -reinstalación y barnizado de tarima de vivienda unifamiliar sita en Moureira, Meira, Moaña (Pontevedra), en superficie aproximada de 200 metros cuadrados -, de acuerdo a arts 1.101 , 1.544 y concordantes CC .

SEGUNDO.- La estimación de la pretensión actora por la rigurosa demostración de que la empresa demandada PARQUETS Y TARIMAS GALIPAR SL efectuó de principio los trabajos de "...reinstalación y barnizado de tarima tipo Iroco pulido en una superficie de 200 metros cuadrados aproximadamente (dctos núms. 3 y 4)...", del modo declarado en Hecho Tercero de demanda, y conforme a estricto contenido de art. 217.2 LEC .

La propia documental aportada con el escrito de demanda, antes referenciada, no guarda correspondencia sustancial con los trabajos objeto de reclamación. En presupuesto y albarán de fs. 25 y 26 no se alude a la instalación, pulido y barnizado de toda la tarima de la vivienda -unos 200 m. c. que, según informe pericial ratificado, constituye la completa superficie (f. 87 ratificado)-, sino a simples retoques o arreglos puntuales y accesorios.

En acto de juicio, el representante legal de la interpelada, Sr. Rocha Palmas, niega la ejecución de la obra entera reclamada, confirmando los exactos conceptos -ya abonados- descritos en presupuesto y albarán antes comentados.

Los testigos Sr. Eulalio -tío del actor y Sr. Guillermo - ejecutor de lo facturado a f. 35 (pulido y barnizado de 228,58 m. c. por importe de 4.280,16 euros)- desconocen quien efectuó los primeros incorrectos trabajos, extremo tampoco aclarado por el perito Sr. Justiniano .

De modo que, dejando al margen hipótesis o conjeturas, y descartando el error de valoración probatoria denunciado en el recurso, procederá confirmar en su integridad el pronunciamiento desestimatorio de demanda, con plena desestimación de la apelación, en aplicación de arts. 217 , 316 , 348 , 376 y concordantes LEC .

TERCERO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino y Eulalia confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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