Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 174/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100212
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma Sra
Magistrada
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2012.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no 595/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Antonio Alberto Hernández del Rosal y de la Letrada Da. Verónica Marcos García en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales S. A, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales S.A.frente a Comunidad de propietarios DIRECCION000 ; y CONDENO a la parte demandada del pago de la cantidad principal de €5212.94, sin imposición intereses moratorios.
CONDENO a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , a favor de las costas procesales generadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Da. Ricardo Ruiz Arcos, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio A. Hernández del Rosal; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la entidad aseguradora reclama a la Comunidad de Propietarios, donde se ubica el local de su asegurada, el importe en que esta última fue indemnizada por los danos que se produjeron a consecuencia de una filtración de aguas. Recurre la demandada, quien, tras alegar la indefensión generada por el cambio en el relato de hechos, concretamente en la fecha del siniestro, realizado en el acto del juicio, reitera sus motivos de oposición a la demanda: la inexistencia de la acreditación del pago al asegurado, la renuncia expresa de la asegurada a reclamar a la comunidad los danos por filtraciones de aguas en su local, y la no acreditación que las filtraciones se debieran a una perforación de la impermeabilización de la cubierta.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad, procede la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, no puede ser apreciado, pues, ciertamente, el cambio en la determinación de la fecha del siniestro se produce a instancias de la propia demandada, quien aportó datos suficientes para poder apreciar el error en el informe aportado por la actora en relación a tal extremo, lo que evidencia que ninguna indefensión se le ha ocasionado. Siendo, por demás, tal dato relevante a los efectos de su defensa, vista la documental aportada por la actora, en la que entre otros extremos se acredita que el día, en que se produjeron las filtraciones, no llovió, y el día en que las mismas fueron detectadas las precipitaciones fueron mínimas.
En cuanto al segundo motivo, también debe ser desestimado, pues aún cuando, es verdad que no se acredita la transferencia al asegurado, sí se aporta el finiquito, y, aunque el mismo no haya sido ratificado, debe apreciarse la veracidad del documento aportado por la actora, ya que no exista motivo alguno que haga dudar de su certeza.
CUARTO.- En relación a la existencia de una renuncia expresa por parte del asegurado a reclamar el dano en su local pactado en el contrato " de arrendamiento" que tiene suscrito con la Sociedad General Inmobiliaria de Canarias 2000 S.A.. debe apreciarse que:
En primer lugar, basta leer el citado contrato, donde se hace referencia a la persona de la demandada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", para apreciar que en el mismo se recoge una relación comercial y empresarial más compleja que un mero arrendamiento, o que una comunidad de propietarios propiamente dicha. En todo caso, en tal relación, la actora carece de la condición de consumidor o usuario, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece: "A efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Y siendo evidente que el local de negocios, dentro del Centro Comercial, se ocupa para el desarrollo de una actividad empresarial.
En segundo lugar, leída la renuncia a la reclamación de determinados danos propios, no puede estimarse abusiva, en tanto, se pacta dentro de un contexto de distribución de los riesgos y con asunción de la obligación de aseguramiento de los mismos.
No obstante lo anterior, es lo cierto que no se acredita que tal renuncia fuese expresamente recogida en el contrato de seguros "complementario" , el seguro base de este litigio, conforme a lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento. Tal circunstancia, no obstante, no debe ser objeto de estudio, por cuanto, respecto de ello no ha habido debate en la primera instancia y porque, en el presente caso, lo cierto es que el dano no ha quedado acreditado derive de la instalación comunitaria, ya que existe un elemento de hecho básico demostrado que niega tal causa, y es que, atribuyéndose las filtraciones al agua de lluvia, es un hecho no controvertido que los días previos a aquel en que ocurrió el suceso no se produjo tal fenómeno atmosférico, y si bien el día 4 llovió, lo hizo con escasa entidad. En cuanto al informe pericial, aportado en la demanda y realizado a instancias de la actora, no resulta relevante, en tanto el mismo, aparte de su imprecisión respecto del día del siniestro, se funda en valorar, de manera también imprecisa, el informe del director técnico del Centro Comercial, que se aporta como documento 3, y el del técnico llamado por la aseguradora, D. Everardo , que no se aporta a las actuaciones, siendo que, de ello, y visto el contenido real del informe aportado,- donde se mantiene que el aparato de aire acondicionado no estaba mojado en su parte superior, así como que la parte del conducto de renovación del AITE y de la cubierta situados en la zona superior del fan coil y tampoco presentan indicios de presencia de agua-, no puede afirmarse que la causa del dano derive de un elemento común del centro comercial.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda procede la condena de la actora al pago de las costas generadas en la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( Arts. 394 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros en nombre representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 .
2o.- Revocar la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de la Orotava en Autos de Juicio Verbal no 595/2011.
3o.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Juan Pedro González martín en nombre y representación de Axa Seguros S.A.
4o.- Absolver a la demandada de todos las pretensiones deducidas en su contra.
5o.-Condenar a la actora al pago de las costas de la primera instancia.
6o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

