Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 866/2011 de 25 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100140


Encabezamiento

Rollo nº 000866/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 1 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001013/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s EXCAVACIONES CHIVA S.L. UNIPERSONAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR CARLOS MARCO CUEVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s Simón y Pedro Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA ISABEL AGRAMUNT HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ., y como Administrador de la citada entidad "Excavaciones Chiva, S.L.", D. Pedro Antonio , incomparecido en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha veintisiete de junio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Simón bajo la representación procesal de Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, respecto del administrador D. Pedro Antonio . Se debe acoger la falta de legitimación ad causam alegada por la parte actora. No se hace imposición de costas. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Pilar Alcañiz Fornes, en nombre y representación de D. Simón contra la entidad mercantil Excavaciones Chiva, S.L.U. y en consecuencia : 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha 23 de mayo de 2.007 suscrito entre el actor D. Simón y la parte demandada EXCAVACIONES CHIVA, S.L.U. por incumplimiento de contrato de ésta última. Que como consecuencia del incumplimiento, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la devolución y al abono a la parte actora de las siguientes cantidades : - 37-450 euros entregados por la parte actora a la demandada como consecuencia del cumplimiento del contrato suscrito entre ambos. 2.280 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora. - los intereses de la cantidad total anterior, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se realice el completo pago de las cantidades anteriores a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 y s.s. del Código Civil . En cuanto a las costas, se hace imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de abril de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario , sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de la cantidad dada a cuenta de su precio más indemnización de daños y perjuicios e intereses de ambas sumas desde su interposición , por haberse entregado la vivienda que es su objeto fuera del plazo pactado obligándole ello al alquiler de otra , lo que entendió adverado.

Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas y en la interpretación del citado contrato ya que , en contra de lo que resuelve , de tales pruebas y contrato se infiere que , si bien hubo un ligero retraso en la finalización de las obras cuyo certificado final es de 30-7-09 ello se debió a la actuación de Iberdrola y no de su parte sin que el mismo sea suficiente para resolver aquel por frustrar su fin como al efecto regula el art.1124 del CC por lo que , acabadas s tales obras al interponerse la demanda es imputable al actor el no otorgamiento de escritura pública de compraventa pues no tenía intención de que la vivienda adquirida fuera su domicilio habitual por ser propietario de otras dos y no ser tampoco ese domicilio la que vendió por aquel retraso por lo que, tampoco éste ha acreditado la necesidad de alquilar otra base de su reclamación indemnizatoria.

La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo a lo que sólo cabe añadir para responder al recurso, previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con sus motivos , las siguientes consideraciones:

1)Se ha probado en relación con el retraso del plazo de entrega de la vivienda : que en la Estipulación 3º del contrato privado de compraventa de la misma de 23-5-07 se convino que las partes se obligaban a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo máximo de dos meses contados desde la terminación de la edificación y obtención de Licencia de Primera Ocupación , lo que ocurrirría dentro del primer trimestre del 2009, y de lo que se infiere que ese plazo acababa el 31-3-09 ;, que hasta el 30-7-09 no se emitió certificado final de obras ; que la citada Licencia según certificado del Ayuntamiento a fecha 9-2-2011 todavía no se ha concedido, ;que la estipulación 9º del mismo contrato para el caso de incumplimiento del primer plazo de entrega de la vivienda prevé su resolución en todo caso

En relación con la indemnización reclamada por necesidad de alquilar una vivienda ante la venta de la que era domicilio habitual del actor en previsión de la fecha de entrega de la objeto del anterior contrato, se han aportado contratos de alquiler de 6-7-09 , ratificado en juicio por el arrendador y de tal compraventa de fecha 24-7-09 en la que consta que no constituye tal domicilio habitual y al igual obran en auto notas simples del Registro e la Propiedad en las que consta que dicho actor es propietario de otras dos .

2) En lo que afecta a la valoración de las pruebas cuyo error es base del , recurso en general , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Realizando pues esta tarea valorativa se concluye con que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto en relación con el primer motivo del recurso pues , en contra de lo que se dice en él , es obvio que cualquiera que fuera la fecha del certificado final de obras y las vicisitudes con Iberdrola que causó que fuera emitido también con un retraso del 31-3.-2009 al 30-7-2009 , la entrega de la vivienda no puede tener lugar hasta que no se concedida la Licencia de Primera Ocupación lo que a fecha febrero del 2011 no ha tenido lugar. Según ello, además de entender que este plazo de entrega se convino como esencial con efectos resolutorios del contrato de incumplirse por lo que esta resolución cabe por esta sóla causa al margen de los requisitos del art.1124 del CC , también concurren éstos por esa prolongada falta de entrega que frustra el fin contractual., con el que este motivo se rechaza.

Esta conclusión responde a nuestro criterio en casos similares , sobre el cual cabe citar nuestra sentencia de 2-7-10(Rollo 267/10 )que dice :"... en aplicación del criterio de este Tribunal en litigios como el presente , según el cual , por mor del art.1255 del CC cabe acordar al margen de los requisitos del art.1124 del CC y, en concreto aunque el incumplimiento de la vendedora no frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribir en contrato ni sea deliberadamente rebelde , la resolución convencional del mismo por otras causas como la del retraso en el plazo de entrega de la vivienda adquirida en cuyo caso éste se configura como elemento esencial del pacto que cabe resolver, al margen de esa frustración y de que, en general el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera, .como dice el TS en sus sentencia de 8 de Noviembre de 1.997 no de derecho a tal resolución, a menos, como matiza la misma , que el plazo fijado tenga ese carácter esencial. En concreto este criterio lo seguimos en nuestra sentencia de 23-10-09, Rollo 521/09 , según la cual: " 1).Tal doctrina sobre la interpretación de los contratos lo es en el sentido, según los arts. 1281 y ss del CC , de dar prioridad a su literalidad y, según sus arts. 1258 y 1288, en caso de no claridad de ésta y de existencia de cláusulas dudosas, en el de que esta oscuridad no puede favorecer a quien la ocasiona, lo que se refuerza, dado el carácter de consumidora de la actora y de promotora de la demandada, y por la previsión clara y concreta de los plazos de entrega y finalización de las viviendas una vez acabadas, que contemplan en los arts. 14 de la Ley 8/2004 y 5, del RD 515/1989 , dictado en ejecución de la LGDCU 26784, sobre la protección a los consumidores en las compraventas y arrendamientos .En este sentido, de un lado, dicha accionante, goza de la protección del art.1 número 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y de sus arts. 8-1 , 10.1 y 2 de dicha Ley , especialmente en el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles ( Sentencias de 21 de julio de 1993 ), puestos en relación con el tenor de los artículos 1258 y 1097 del Código Civil y con los principios de buena fé y equilibrio de las prestaciones , y de otro la demandada como promotora, según reiterada doctrina del TS como primera vendedora viene obligada a dotar a cada inmueble de los servicios para que cumplan la finalidad perseguida (sentencia 20 de noviembre de 1998 ), y su responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no reunir tales inmuebles edificados y vendidos las condiciones de aptitud para ello y también de su falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de intervienen en su ejecución o por culpa in vigilando de los mismos ( sentencias de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 )su responsabilidad contractual nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas , pues ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ) si bien efectivamente no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, sí lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. Bajo este prisma se han de interpretar las cláusulas 6 y 7 de los contratos de vivienda y trastero de 3-5-06 y 18-10-06(folio 17)... ...Sumamos a este criterio y, con referencia expresa a la licencia de primera Ocupación, el establecido por la SAP de Avila de 8-1-03 (EDJ 12920)que pone de relieve que dicha Licencia , no se considera una cuestión o trámite administrativo meramente accesorio, sino esencial para garantizar la ocupación de la vivienda en condiciones de dignidad, y que se estima que es causa suficiente para la resolución...".

Al igual la sentencia que dictamos en el Rollo 82/10 de 1-4-10 afirma sobre este mismo tema:"... A.- Obligación de entregar la vivienda y resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el retraso en la entrega de la vivienda no es imputable a la promotora, pues terminó las obras en el plazo convenido, y la cláusula undécima del contrato no prevé que la entrega de la vivienda en el plazo convenido sea un requisito esencial del contrato, por lo que aplica la doctrina jurisprudencial de que no todo incumplimiento es causa de resolución del contrato. Este tribunal, revisadas las actuaciones, no comparte el criterio de la juzgadora de instancia por las siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 1255 y 1258 del C.C . las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, por lo que debemos valorar si en la cláusula undécima las partes convinieron que el retraso en la entrega fuera causa de resolución del contrato. En el anterior fundamento hemos trascrito la literalidad de los párrafos 3 a 5 de la misma, y de su mera lectura se desprende la claridad de los términos en que se ha redactado por lo que aplicamos el criterio de interpretación establecido en el articulo 1281 del c.c ., en el siguiente sentido: 1.- El plazo previsto de entrega es el mes de octubre de 2008; 2.- Se conviene una prórroga de tres meses sobre la fecha estimada para que pueda calificarse como retraso la no entrega de la vivienda, por lo que el plazo concluye a finales de enero de 2008; 3.- Se acuerdan los efectos del retraso, concediendo una opción a la adquirente entre el cumplimiento de la obligación y la resolución siempre que se comunique dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la prorroga; 4.- No se califica de retraso la demora si es debida a causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la promotora. La jurisprudencia que aplica la sentencia de instancia para calificar que el plazo de entrega no es un requisito esencial ha de ser interpretado en sus propios términos, pues, partiendo de la doctrina de que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución ni debe implicar automáticamente indemnización, debe examinarse el valor del plazo en ese tipo de contrato y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. ...Por tanto, si las partes contratantes, en virtud del principio de libertad contractual, convinieron que el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda en el plazo establecido, fuera causa de resolución, habrá que estar a la misma al no ser contraria al orden público conforme establece el artículo 1258 del C.C . La primera conclusión a la que se llega es que el criterio de la juzgadora de instancia no es compartido y consideramos que el plazo de entrega era un requisito para la perfección de contrato de compraventa. En segundo lugar, la cláusula citada establece que no se considerará retraso cuando se deba a causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la promotora. Ambas partes demandadas insisten en esa excepción, sin embargo, este tribunal no comparte el criterio de que la promotora sea ajena al retraso por las siguientes razones: a) La obligación de entregar la vivienda, de acuerdo con la estipulación primera del contrato, se extiende a la vivienda, parte proporcional de elementos comunes de elementos comunes del edificio y, en su caso, en las zonas comunes de la urbanización, por lo que no solo se integra con la unidad física de la vivienda sino también con sus anexos y elementos comunes del edifico y urbanización, lo que requiere que esté terminada la urbanización del sector donde ubica; b) La promotora se limita a exponer la causa del retraso, no recepción por el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, de las obras de urbanización del sector, sin embargo, omite toda referencia a la identidad de la urbanizadora, relación que pudiera tener con ella, por lo que este tribunal, al igual que el de primera instancia, desconoce las circunstancias de la urbanización del sector, por lo que no es admisible que se admita como causa de exención cuando se ocultan esos datos para valorar realmente el nivel de incumplimiento; c) El Ayuntamiento expide la licencia de primera ocupación en fecha 21 de diciembre de 2009, casi once meses sobre la fecha prevista, por lo que no nos encontramos ante un retraso de corta duración sino, mas bien, de importancia. En la medida que la promotora ha ocultado las circunstancias que han concurrido para el retraso en las obras de urbanización del sector, este tribunal no puede apreciar que la causa no le sea imputable. En cuanto a la concurrencia de causa de fuerza mayor para justificar el retraso, nos encontramos en la misma situación, el articulo 1105 del C.C . sanciona la inexigibilidad del cumplimiento de la obligación por causa de fuerza mayor, pero, al menos, debe indicarse cual es esa causa para que pueda valorarse, sin embargo, se omite indicar qué causa de fuerza mayor ha impedido el cumplimiento de la obligación de entregar las obras de urbanización del sector en la fecha convenida en el convenio urbanístico con el Ayuntamiento. En tercer lugar, con independencia de que los artículos 1461 y 1462 del C.C . establecen la obligación de entregar el objeto de la compraventa, la legislación especial en materia de vivienda, vigente en esta Comunidad Autónoma, Ley 8/2004, de 20 de octubre de la vivienda, establece en distintos artículos un conjunto normativo que refuerza el criterio que mantiene este tribunal de entender que para la efectividad de la entrega de la vivienda es necesario disponer de la oportuna cedula de habitabilidad o de primera ocupación, por lo que el cumplimiento de la obligación de entregar requiere la obtención de la oportuna cédula. Así, sin necesidad de transcribir todo el contenido de su articulado, en el articulo 5 se establece que: "Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación..." y, mas adelante, supedita la contratación de los suministros a la obtención de la licencia de primera ocupación; en el articulo 14, rubricado "Viviendas en proyecto o en construcción", establece en su apartado 2 que. " Al finalizar las obras el vendedor facilitará al comprador la documentación prevista en esta ley para las viviendas terminadas, y remite al articulo 16 que establece: "En las compraventas de viviendas terminadas de nueva construcción o provenientes de la rehabilitación integral del edificio, se exigirán los requisitos y documentos previstos en los artículos anteriores, salvo lo relativo a los pagos anticipados en periodo de construcción, y además, apartado d) "la licencia de ocupación..." Por lo tanto, la obtención de la licencia de primera ocupación se encuentra asociada a la entrega de la vivienda y forma parte integrante de su contenido obligacional, por lo que no es admisible disociarlas pues se llegaría al absurdo de entender cumplido el contrato por la promotora cuando el adquirente no puede ocupar la vivienda. Reproducimos los argumentos expuestos por este tribunal en la sentencia de 12 de junio de 2009, nº 322/2009 , que resuelve un caso similar al presente y establece: "Atendiendo a estos preceptos, consideramos que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato. Ahora bien, salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, - otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas ( art. 3 del Código Civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador pueda acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma. En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el primer motivo de apelación y revocar la sentencia de instancia, declarando resuelto el contrato de compraventa de 19 de diciembre de 2006...".

3) Realizando por último la misma valoración de las pruebas a la luz de la doctrina expuesta pero ya en relación con el motivo del recurso referente a la improcedencia de la indemnización postulada en la demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, al efecto hay que partir de que la doctrina que también hay al respecto.

Así , el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003 y de 26 de septiembre de 2002 , entre otras , señala que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106 del Código Civil , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Por su parte la Sentencia de 8 de julio de 1996 , señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico. El lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; por el actor la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, tal Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista o incluso criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho en cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión ( SSTS de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ).

Bajo el anterior prisma no se comparte la valoración que en este extremo hace la juez de instancia con la consecuencia de acoger este motivo de apelación porque, de un lado en el contrato no se pactó indemnización alguna para el caso de retraso en la entrega con la que solo por ello cabría excluirla y, de otro y sobre todo porque el actor no la probado los perjuicios que reclama en la medida que, aunque aporta contrato de venta de un vivienda suya y de alquiler de otra de julio del 2009 , es decir cuando ya había retraso en la entrega de la adquirida a la demandada , no consta la causalidad de estos contratos con tal retraso , pues él mismo declaró en el primero que la que era su objeto no era su domicilio habitual por lo que tenía otra que sí lo era y podía seguir ocupando sin que por ello se comprenda ese alquiler siendo que además tenía otras dos que también eran.

TERCERO.- Dado que en virtud de todo lo expuesto se acoge el recurso en parte y por ello de igual modo la demanda , en relación con las costas de ambas instancias, no cabe hacer expresa imposición, , conforme a los arts.394 y Art.398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación, interpuesto por la representación de EXCAVACIONES CHIVA S.L , contra la sentencia de fecha 27 de junio del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena , debemos revocarla y la revocamos y en su lugar dictar otra por la que, con estimación parcial de la demanda se suprime del objeto de su condena como daños y perjuicios la suma de 2.280 euros, se acuerda no hacer expresa imposición de las costas y se confirman íntegramente sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts. 477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.