Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 570/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/003101

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 570/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 153/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Higinio

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

SENTENCIA Nº 218/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 153/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Higinio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por la Letrada Sra. SONIA MARIA HERRERO CORRAL contra C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, y condenar a D. Higinio a que abone:

1.- La cantidad de 9.059,68 euros (ya ingresada).

2.- El interés legal de esa cantidad desde el 9 de julio de 2010 hasta la fecha de abono, devengando a su vez el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

3.- Las costas.

Desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Hernández Martín , en nombre y representación de D. Higinio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, con imposición de las costas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Higinio se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su representación procesal; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 570/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el 13 de marzo de 2012.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de D. Higinio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que en definitiva se desestime parcialmente la demanda y se estime la reconvención. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba 1) Que la Comunidad de Propietarios demandante en fecha 10 de febrero de 2009 acordó la instalación del ascensor, acordando abrir una libreta nueva de derramas e ir ingresando 200€ todos los meses para ir haciendo provisión de fondos. Se facilitara el número de cuenta en su momento. En el citado acuerdo según relataba la parte apelante no se indicó que las lonjas debían hacer frente a las citadas derramas sino que por el contrario a los locales se les pasará la correspondiente liquidación. La Comunidad, mantenía, con las lonjas nunca ha exigido con carácter anticipado gastos. La Junta de 24 de noviembre de 2010 fijó la cantidad debida por el hoy apelante en su día demandado, junta esta que es impugnada. Como segundo motivo de recurso mantenía que la contribución a los gastos lo es conforme al coeficiente señalado y por tanto no existen cuotas lineales y pagos anticipados. No es conforme a la prueba, exponía la parte apelante, que la sentencia recurrida señale que quien apela no haya impugnado el Acta de 10 de febrero de 2009 dado que dicha Acta mantenía y mantuvo no se recoge la obligación de las lonjas de contribuir con 200 € al mes. En este punto y desde el análisis que de la prueba verificaba, en definitiva venía en concluir que las lonjas no tienen una cuota mensual como las viviendas solo pagan producido el gasto. Así, señalaba que la participación de las lonjas lo es conforme a unos coeficientes y dichos coeficientes no pueden ser alterados sin un acuerdo válido. Concluía que el Acuerdo de 24 de Noviembre de 2010 no es válido. El tercer motivo del recurso denunciaba la actuación contra los propios actos de la Comunidad de Propietarios para con las lonjas, insistiendo que las lonjas se les pasará la correspondiente liquidación de los gastos una vez sabidos, insistiendo en que siempre se han pasado los gastos generados. El cuarto motivo del recurso señalaba la nulidad del Acta de 24 de Noviembre de 2010 por ser contraria a la ley lo que fundaba en los argumentos que analizaba. Por demás señalaba y conforme a lo que argumentaba al respecto del allanamiento antes de producirse la contestación por pago en ausencia de reclamación previa y por la buena fe del demandado no procede la imposición de costas. Instaba la estimación de la reconvención y ello en los términos que analizaba. Subsidiariamente insistía en que para el caso de que no se anulase el acta ni el certificado sobre la deuda nunca esta podría sobrepasar al coeficiente registral.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso son en definitiva reproducción del planteamiento que las partes han mantenido en la instancia. Así frente a la reclamación realizada por la Comunidad de Propietarios en concepto de cuotas ordinarias y derramas respecto de la vivienda y lonja del demandado opuso el mismo 1) allanamiento respecto de las derramas de vivienda si bien matizaba nada adeudaba respecto de las cuotas y 2) Mantenía en relación con las lonjas que ninguna derrama era vinculante ni se había acordado manteniendo una distribución contraria al título constitutivo. Planteaba demanda reconvencional instando la devolución al respecto de las derramas de las lonjas al cuestionar la validez del acuerdo de 24 de noviembre de 2010 y subsidiariamente señalaba la contribución lo ha de ser por el porcentaje de cuota establecido.

Planteado en esencia los términos del debate en la instancia y los motivos del recurso en definitiva lo que a través de los mismos se viene a cuestionar es la obligación de pago de las derramas señaladas en relación a la instalación del ascensor y se cuestiona la nulidad del acuerdo determinando o señalando la reclamación de los deudores de la Comunidad.

Entre otros argumentos la parte apelante denuncia la errónea valoración de la prueba y en este punto es de reiterar dado que ya es sobradamente conocido que En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones la parte apelante no introduce argumentos ex novo que lleven a consideraciones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Así debe señalarse en primer lugar que la resolución recurrida no verifica una valoración de la prueba irrazonable ilógica o arbitraria, y desde el análisis ponderado de la prueba a la que atiende la sentencia recurrida puede extraerse sin especial forzamiento que el acuerdo de Febrero de 2009 acordó la instalación de ascensor y para su efectividad se gestionó la apertura de una cuenta al objeto de ingresar las debatidas derramas de 200 €. Mantiene la parte apelante que dicha derrama no afectaba a las lonjas, y sí por el contrario exclusivamente a viviendas, como así estimaba desde el análisis que de la prueba verificaba, añadiendo lo que han sido a estos efectos actos de la Comunidad. Sin embargo la resolución recurrida incide en el texto del acuerdo, y para cuya integración e interpretación parte de la testifical del Administrador de fincas para llegar a la conclusión como decimos no irrazonable o ilógica de que tales derramas incumben a todos los propietarios, como tampoco resulta irrazonable desde dicha precisión ni en ello puede considerarse extensiva (téngase en cuenta que se debate la instalación de un elemento nuevo per se beneficioso a la vida comunitaria) la interpretación resultante de que la derrama afecta tanto a lonjas como a viviendas. Acuerdo que en su consideración no fue impugnado, por mas que la parte apelante exprese, desde su posición, lógicamente, que el mismo no debió ser impugnado dado que en su entendimiento no afectaba a las lonjas. En conclusión puede señalarse que la redacción dada al acuerdo no se hace exclusión ni distingo alguno. Por demás esta Sala entiende que el citado acuerdo no supone propiamente una modificación de cuota o de porcentaje en los gastos, sino algo con un matiz distinto que es la obtención de fondos para subvenir a la instalación programada del ascensor. En todo caso, y aún cuando esto no se compartiera es lo cierto, que examinado el acuerdo impugnado el mismo no supone sino ejecución de aquel que no fue impugnado. Por demás desde lo expresado ha de señalarse que el acuerdo de 24 de noviembre de 2010 cuya nulidad se predica, aparece fijado con los requisitos básicos aún cuando no sea un ejemplo de una rigurosa exquisitez en su configuración, por lo que no ha lugar a la nulidad del mismo.

En cuanto a la petición de minoración en cuanto que la derramas exceden del porcentaje atribuido, debe de ser desestimado en la medida en que se trata como se ha expuesto de introducir un elemento comunitario necesario, que fue aceptado, y desde luego no de una mejora.

Lo aquí expresado y los propios argumentos recogidos en la resolución recurrida sirve a la desestimación del recurso.

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las circunstancia de hecho y de derecho, no se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

TERCERO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LA REPRESENTACIÓN DE D. Higinio Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BILBAO CON FECHA 7 DE JULIO DE 2011 EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 153/11 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0570 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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