Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 114/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100382

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 114/12

Nº Procd. Civil : 993/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de diciembre de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 993/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 114/12; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Melchor Y Dª Elvira , representados por la Procuradora Dª. ELENA-ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN , y dirigidos por el Letrado D. ANGEL CASADO RUIZ , y de otra como apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO, S.A. , representado por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ RÚA PELÁEZ , sobre reclamación de cantidad de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y extracontractual.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Eslena-Rosa Fernández Barrigón en nombre y representación de Don Melchor y Dª Elvira frente a Santander Central Hispano Renting, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de junio de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas debemos partir de que la relación contractual que ligaba a los demandantes (comuneros de una comunidad de bienes constituida en fecha 17 de Julio de 2006) y Santander Central Hispano, es un contrato de arrendamiento financiero que se firmó el 6 febrero de 2007 (folios 15 16 17 18 19 y 20) y cuyo objeto es la máquina excavadora que se refiere el procedimiento.

Es importante señalar que entre las estipulaciones del contrato se contiene la estipulación sexta del contrato que se refiere a seguros. En ella se establece que el usuario arrendatario financiero, (en este caso la comunidad de bienes) asume cualquier riesgo sobre los bienes y para garantizar esta responsabilidad se obliga a asegurarlos con la compañía que libremente designe. Subsidiariamente, en el caso de que éste no suscriba el contrato de seguro, el arrendador financiero puede contratar por sí mismo el seguro con la compañía que libremente elija. En todo caso, la entidad financiera arrendadora es beneficiaria del seguro del que es tomador (en el caso de que se contrate en la forma prevista inicialmente) la persona o entidad arrendataria. Se asume contractualmente que cualquier siniestro que sufra el objeto arrendado, deberá ser comunicado al arrendador financiero en el plazo máximo de 10 días mediante envío de una copia del parte que se curse a la compañía aseguradora.

Debe dejarse sentado también que, la acción que se ejercita en el presente procedimiento, indemnización por lucro cesante en atención al tiempo de paralización de la máquina, es una acción de responsabilidad contractual que no se basa en la asunción por parte de la demandada de la responsabilidad por riesgo, puesto que los riesgos son asumidos contractualmente por el usuario del objeto arrendado, sino que la misma se deriva de la culpa o negligencia de la entidad demandada en la tramitación del expediente relativo a los siniestros sufridos por la retroexcavadora con la compañía aseguradora AXA. En definitiva, el objeto del debate y de la resolución no se refiere a los daños en la cosa objeto de arrendamiento, respecto de los cuales serían aplicables las cláusulas contractuales en relación a la exoneración de responsabilidad por daños, a la aplicación del arrendatario del cuidado, conservación y buen uso del bien arrendado a los que hace referencia la demandada en su contestación a la demanda, sino como consecuencia de la falta de diligencia en la tramitación relativa al siniestro y su actuación relacionada con la compañía aseguradora del bien.

SEGUNDO .- Dado que la entidad demandada niega la existencia de incumplimiento contractual o cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas contractualmente, comenzaremos resolviendo sobre dicha cuestión.

En este sentido, debemos apuntar que la relación contractual que ligaba a las partes implicaba, como hemos dicho y entre otras obligaciones para el arrendatario, la de suscribir un seguro para garantizar la obligación de conservación asumida contractualmente. La estipulación sexta del contrato así lo establece, siendo el arrendatario el tomador del seguro y asumiendo, por tanto las obligaciones derivadas del contrato de seguro respecto de la compañía aseguradora, aunque el beneficiario sea el titular del bien arrendado. En este caso y después de solventarse las dudas surgidas como consecuencia de que con la compañía aseguradora AXA, la entidad demandada tiene suscrito un contrato de seguro general que afecta a los arrendamientos financieros que se realizan con el Banco de Santander como arrendataria y ser esta misma compañía con la que se tenía suscrito el contrato de seguro para esta máquina en concreto, consta como D. Melchor en representación de la comunidad suscribió el contrato de seguro en calidad de tomador.

Así pues y formalmente, el tomador es el que está obligado a comunicar a la compañía aseguradora la existencia de los posibles siniestros a los que se puede ver sometido el objeto asegurado y a realizar todos los trámites relacionados con los expedientes relativos a los mismos, debiendo comunicar a la arrendadora, también y en el plazo de 10 días, la existencia del siniestro. Decimos que son esas las obligaciones asumidas contractual y formalmente por el arrendatario y tomador del seguro, porque en la realidad esto es así y como puede verse por la documentación aportada a las actuaciones en relación con los siniestros sufridos por la máquina de que tratamos, la realidad es que toda la tramitación relativa a los siniestros a que se hace referencia en la demanda fue llevada a cabo por la entidad demandada, de forma que asumió de forma directa y efectiva una obligación que no le venía impuesta contractualmente, no pudiendo negar ahora, porque sería contrario a la doctrina de los actos propios, que fue ella en sus distintos departamentos la que se encargó de las relaciones con la compañía aseguradora. El contenido de algunos de los correos electrónicos unidos a las actuaciones son claramente indicativos de que la arrendadora comunicó a la entidad la existencia de los siniestros y que fue esta la que se encargó de la tramitación. Por ejemplo: el documento unido al folio 368 que es una comunicación de fecha 25 de marzo de 2009 remitida desde Gestión de Siniestro Leasing y Renting a AXA en la que se afirma que se remite la documentación relativa al siniestro y se solicita el abono; o todos los documentos remitidos por la oficina 2806 del Banco de Santander S.A., en relación con el expediente de que tratamos y que se refieren a las comunicaciones de la entidad con el departamento de gestión de siniestros de la propia entidad y de este con otros departamentos de la misma entidad. En ellos se pone de manifiesto como el cliente ha puesto en conocimiento de la entidad la existencia de una primer siniestro y a partir del 8 de enero el nuevo y como a partir de ese momento las comunicaciones son internas.

TERCERO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto y de la asunción de hecho por parte de la entidad demandada de la obligación relativa a la gestión del siniestro, deberá examinarse la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual por culpa o negligencia a la que se refieren los artículos 1101 y 1103 del Código Civil , es decir culpa o negligencia en el cumplimiento de la obligación, perjuicio y relación de causalidad entre ellos.

En cuanto a la concurrencia de culpa o negligencia, consideramos que existen dos momentos diferentes que es necesario distinguir. El primero se refiere al siniestro descrito en la denuncia de fecha 21 de octubre de 2008 y el segundo al que se pone de manifiesto en fecha 8 de enero de 2009.

En primer lugar debe dejarse constancia de la falta de aportación, con el rigor exigido, de toda la documentación relativa al primero de los siniestros, debiéndose de tener en cuenta que el momento procesal oportuno para la aportación de todos los documentos en los que se pretenda apoyar la prueba de los hechos recogidos en la demanda y que constituyen la base de las pretensiones en ella contenidas, es el de la presentación de la demanda. En este caso esa base documental debería haber consistido en la aportación de todos los documentos relativos a la relación existente entre la actora y la entidad demandada en cuanto al siniestro de que tratamos. Si la pretensión contenida en la demanda consiste en la petición de indemnización por los daños y perjuicios producidos a la parte actora como consecuencia de la falta de diligencia de la demandada en la tramitación del siniestro, existen una serie de hechos cuya acreditación documental es fundamental, en atención a las obligaciones asumidas contractualmente por la parte actora: fecha o fechas del siniestro que han dado lugar a la paralización de la máquina, comunicación a la arrendadora financiera, todos los documentos de comunicación entre la arrendataria y la arrendadora, etc. Sólo teniendo toda esa documentación es posible examinar la existencia o no de la falta de diligencia a que se refiere la demanda y del examen de la demanda y de la documentación aportada con ella puede deducirse la falta de aportación de documentos esenciales.

En el hecho tercero de la demanda, en su párrafo segundo, se fija como fecha de constatación del siniestro, el día 21 octubre 2008 y ello se pretende acreditar a través de la aportación de la denuncia formulada por Don Constantino que compareció ante la Guardia Civil de Torquemada (Palencia), para poner de manifiesto la producción de una serie de daños en diversos elementos y maquinaria ubicados en la obra que se estaba realizando en Magaz de Pisuerga, que se habían producido desde el día 17 de octubre al propio día 21. Cuando se lee el contenido de la denuncia se pone de manifiesto la imposibilidad de achacar los perjuicios por paralización de la máquina a los daños a que se refiere dicha denuncia. Los daños que se relatan en la denuncia son de mínima entidad, y se refieren a la sustracción del tapón del depósito de combustible, daños que en absoluto pueden dar lugar a las reparaciones acreditadas y a los perjuicios reclamados, salvo que se hubiera acreditado que se agravaron con el paso del tiempo o que se constataron con posterioridad algunos que no lo habían sido anteriormente y ni una ni otra cosa se ha llevado a cabo en estas actuaciones.

Además debemos señalar que de la tramitación de este siniestro sólo nos consta la denuncia efectuada en la Guardia Civil a la que hemos hecho referencia anteriormente, Fax remitido por Santander Consumer Finance, Correduría de seguros, solicitando la documentación, fax de 3 de diciembre de 2008 en el que se solicita de nuevo documentación y la remisión a departamento diferente del señalado en el anterior, la declaración de siniestro de fecha 1 de diciembre de 2008 enviada por el demandante a la oficina del Banco de Santander con la documentación relativa a la factura de reparación, y las reclamaciones efectuadas el 8 de enero por paralización y el pago posterior. En estas condiciones no puede estimarse probada la culpa o negligencia de la demandada en la gestión del siniestro llevada a cabo.

CUARTO. - En relación al segundo de los siniestros que es el que se produce durante la paralización de la máquina por vacaciones de Navidad desde el 22 de diciembre hasta el 8 de enero y que son denunciados ese mismo día cuando constatan los mismos al intentar reanudar las actividades relativas a la obra en cuestión, la documentación es más completa y permite llegar a conclusiones diferentes.

Como puede deducirse de la documental aportada con la demanda y de las comunicaciones habidas entre las partes a raíz de este siniestro que se aportan también con la demanda y el expediente relativo a las comunicaciones existentes entre la oficina del Banco de Santander de Zamora y los distintos departamentos de la entidad, los arrendatarios financieros pusieron el siniestro en conocimiento de la entidad arrendadora el mismo día 8 de enero no siendo hasta a primeros del mes de abril de 2009, que la máquina pudo ponerse de nuevo en funcionamiento por ser el momento en el cual se abonaron las facturas y el taller en el que se había efectuado la reparación hizo entrega de la máquina reparada que retenía hasta el pago de las facturas. Por tanto y como se recoge en la Sentencia objeto de recurso, la máquina estuvo parada a consecuencia de los daños constatados el 8 de enero, hasta primeros de abril, tardándose desde la producción de los daños y comunicación de los actores a la demandada de los mismos hasta la solución del problema y posibilidad del reinicio de la máquina un total de tres meses.

A la pregunta de si hubo negligencia en la tramitación del expediente por parte de la demandada y la reclamación de los daños a la aseguradora, debemos responder en atención a las normas relativas a la carga de la prueba y a las aportaciones documentales realizadas por las partes o a su instancia. Es cierto que es la parte actora la que debe probar la concurrencia de culpa o negligencia por parte de la demandada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . y la Jurisprudencia relativa a los requisitos y prueba de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, pero esta norma encuentra su excepción en el caso de que sea justamente la parte demandada la que tenga la facilidad probatoria que es lo que ocurre en este caso. Si partimos del hecho de que el 8 de enero de 2009 la arrendataria comunicó a la arrendadora la producción del siniestro, que el 12 de enero consta enviada comunicación haciendo la reclamación y constan distintas gestiones internas entre distintos departamentos de la demandada para la tramitación del siniestro, es a ella que fue la que las realizó, la prueba del requerimiento de documentación a que se hace referencia en la contestación y la oposición al recurso de apelación y la de las gestiones realizadas con la compañía aseguradora hasta lograr el pago de los daños por parte de la misma.

Efectivamente, a través del requerimiento efectuado a la aseguradora podrían haberse acreditado todas las gestiones realizadas, pero esto no ha podido comprobarse por la confusión creada por la misma demandada que remite las reclamaciones haciendo referencia a un número de póliza que es el de la póliza general en la que es tomadora y no en la que lo es la comunidad arrendataria.

En este sentido podemos señalar que la prueba documental relativa a la reclamación a la aseguradora está fechada el 5 de marzo (folio 391, por ejemplo), sin que conste reclamación anterior, sino comunicaciones internas sobre la forma de llevarla a cabo (debate sobre si hay que hacer un nuevo parte de siniestro o no, abrir otro expediente o no, consultas en este sentido y solicitud de aclaraciones internas sobre el siniestro), ni reclamaciones al cliente de documentación más allá de la ya aportada. Las comunicaciones a la compañía e internas de principios de enero se refieren al primero de los siniestros y las averías detectadas posteriormente, pero sobre el que tratamos, el correo (folio 495) enviado por gestiondesiniestros a Hugo es esclarecedor al indicar que es en esa fecha cuando se remite la comunicación a la compañía (5-3). Si esto constituye una demora achacable a la demandada, a pesar de que desconocemos cuando se realizaron a la actora los requerimientos de documentación, debe responderse que no está probado, porque las reclamaciones deben hacerse con las correspondientes facturas por forma, como ya se había indicado a la arrendataria en la anterior ocasión y las fechas de las facturas a que hacemos referencia en este caso es de 20 de enero, 2 de febrero y 20 de febrero (folio 370) y el fax de remisión es de 24 de febrero.

Siendo esto así, la demora en la remisión de la petición a la compañía sería de menos de 9 días, lo que en modo alguno puede considerarse excesivo.

QUINTO .- Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia objeto de recurso y dado que parte de la tramitación de los siniestros no ha podido comprobarse por la confusión creada por la demandada al remitir a la compañía la documentación haciendo referencia a una póliza de seguro que no es la suscrita por la arrendadora y las dificultades de prueba de la parte actora al haber sido la demandada la que gestionó las reclamaciones a la aseguradora y ser ella la que tiene a su disposición la documentación pertinente, consideramos que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Melchor Y Dª Elvira contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 13 de diciembre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario nº 993/09, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la desestimación de la demanda y revocar dicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas respecto de las cuales no se hace expresa imposición de las mismas en ninguna de las instancias.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación salvo el de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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