Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1005/2011 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1005/2011 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 246/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 218/13
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil trece..
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 246/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de D/Dª. BANCO SANTANDER, S.A. contra D/Dª. Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cristina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de Tribunales Dña. Ester Roqueta Mauri, en nombre y representación de la actora entidad financiera BANCO SANTANDER S.A, contra la demandada en la persona de D. Cristina , CONDENANDO a este último a pagar a la actora la cantidad de 2.552,04 euros en concepto de principal, y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 16 de enero de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la entidad demandante, BANCO DE SANTANDER, S.A., reclama al demandado, D. Cristina , en definitiva, la suma de 2552'04€, cantidad que, como consecuencia de la sucripción de una póliza de prestamo en fecha 3.7.2007, adeuda tras haberse procedido al vencimiento anticipado y a su liquidación ante el incumplimiento por parte del prestatario del pago de cuotas de amortización.
El demandado, que admite que resta un saldo pendiente de pago, se opone a dicha pretensión alegando pluspetición, ya que la liquidación de la actora no refleja la realidad de los pagos efectuados por él, siendo así que ha abonado una cantidad superior a la alegada por la demandante (un total de 3374'22), por lo que la suma reclamada ha de recalcularse partiendo de este hecho, solicitando por ello la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso alegando, en ensencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, reiterando, en lo esencial, los argumentos en los que basó su oposición; así, si bien admite que ha de pagar el importe de las cuotas impagadas, así como las cantidades que se solicitan por intereses ordinarios y de demora, muestra su desacuerdo, por las razones indicadas en su oposición y que reitera, en la cantidad correspondiente a capital pendiente, motivo por el cual solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )
Así es, alega el demandado que el total abonado a la entidad bancaria actora hasta el momento de la liquidación efectuada por ésta tras dar por vencido anticipadamente el préstamo asciende a 2.375'83€, según acredita con la libreta de ahorros que aporta como prueba documental, y no los 1.858'96€ que la demandante señala en su liquidación como importe abonado (19 cuotas mensuales -3.8.2006 a 3.2.2008- a razón de 97'84€ mensuales); aún dando dichos pago por probados (de hecho no se discuten de contrario), es lo cierto que, de una parte el demandado admite que ha impagado las cuotas a partir del mes de febrero de 2008 (admite que ha de pagar por cuotas impagadas los 587'04€ reclamados por este concepto por el Bco. de Santander), y de otra que los pagos realizados no pueden entenderse imputables al capital pendiente. Así, no puede obviarse que, según resulta del documento aportado por el propio demandado, los pagos de las cuotas que iban venciendo sucesivamente no fueron puntualmente abonados a su vencimiento, de modo que tales impagos generaron los intereses de demora pactados que se liquidaron en su momento. Por tanto, de acuerdo con lo pactado y lo establecido en el art. 1.173CC (' Si la deuda produce interes, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses'),los pagos efectuados debían imputarse en primer término a los intereses moratorios pactados que se hubieren devengado. Y a este respecto el demandado apelante no aporta elemento alguno del que resulte la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios realizado por la demandante (de hecho, ni siquiera lo pone en cuestión.
Por ello, la impugnación ha de decaer.
TERCERO. -La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de . Cristina contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 246/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vic, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
