Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00218/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N26200
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2010 0015273
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2013-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2010.
Apelante: AGRICOLA ALTO VINALOPO S.L.. Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Abogado: PABLO A. MAYOR GUZMAN.
Apelada: NCG BANCO, SA. Procuradora: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES. Abogada: ANA SCARPELLINI ROSELLO.
SENTENCIA nº.: 218/2.013.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL a siete de Octubre de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 825/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2013, en los que aparece como parte apelante, 'AGRICOLA ALTO VINALOPO S.L.', representada por el Procurador de los tribunales JUAN VILLALON CABALLERO, asistida por el Letrado PABLO A. MAYOR GUZMAN, y como parte apelada 'NCG BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistida por la Letrado ANA SCARPELLINI ROSELLO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2.012 , en el procedimiento Ordinario 825/2.010, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la mercantil Agrícola del Alto Vinalopo, S.L.', frente a la entidad Caja de Ahorros de Galicia (NCG BANCO, S.A.), a la que debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.- Se condena expresamente a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.- Se orden al Secretario judicial el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez', que ha sido recurrido por la parte DEMANDANTE.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el DIA SIETE DE OCTUBRE DE 2.013.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de AGRICOLA DEL ALTO VINALOPO S.L., se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, infracción de la Constitución Española, y en concreto de los Arts. 24 y 51, infracción de los arts. del C. Civil , relativos al consentimiento y a su prestación, concurriendo error o vicio en el consentimiento que determina la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad, infracción de la LECivil, en concreto del Art. 217 con infracción del principio de inversión del onus probandi en contratos bancarios complejos, infracción de la L. del Mercado da Valores, otras infracciones de normas relativas a la actuación de entidades financieras, error en la valoración de la prueba. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de NCG BANCO S. A, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Dada la extensión en número de páginas del recurso interpuesto, esta Sala, con la finalidad de no obviar ninguna respuesta a los motivos que se invocan, ira desgranando unos por uno los motivos del recurso invocados. Previamente, se ha de señalar, que la función del recurso de apelación, es el examen de una resolución dictada en la primera instancia, examen que ha de realizarse desde dos perspectivas, a saber, si dicha resolución es consecuencia lógica del resultado probatorio, aun cuando dicha consecuencia, no sea la pretendida por las partes, y si a dicha consecuencia se le aplica correctamente el derecho que a la misma le atañe, de ahí que todos y cada uno de los motivos del recurso se han de poner y se pondrán en relación con los concretos pronunciamientos de la sentencia dictada . Igualmente se ha de señalar, que tampoco se ha de perder de vista los concretos pedimentos de la demanda , que no son otros que sencilla y llanamente, la solicitud principal de nulidad del contrato de Confirmación de Cobertura de tipos de Interés, Anexo a Contrato Marco (documento obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones), al concurrir según se manifiesta, error en el consentimiento, error obstativo, o subsidiariamente un error viciado, por el que se solicita la anulabilidad del mencionado contrato. Este y no otros temas que se entremezclan en el recurso son los que esta Sala ha de examinar en la sentencia dictada.
TERCERO: El primer motivo del recurso es la infracción de la Española, infracción que es inexistente, ya que ciertamente toda persona física o jurídica tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, e igualmente tiene derecho a ser amparado y protegido en los legítimos derechos que ostenta, pero ello, no se puede confundir, y es lo que pretende la parte recurrente, con el hecho de que la respuesta que de la tutela judicial efectiva se acomode a sus pretensiones, ni con el hecho de solicitar un amparo en un conflicto de derechos estrictamente privados entre partes, que ha de ser resuelto con las normas civiles que le sean aplicables y cuya solución puede pasar como acontece en el presente caso, y en otros muchos, con la negativa judicial, siempre razonada, de negar los pedimentos de la demanda. Se desestima de plano el primer motivo del recurso.
CUARTO: El segundo motivo, es la infracción del C. Civil, infracción de los artículos relativos al consentimiento al concurrir error o vicio en el consentimiento, con referencia al contrato obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones. En el desarrollo de dicho motivo, nos encontramos con los siguiente: desde la pagina 4 del escrito del recurso, pagina en la que se inicia el motivo indicado, hasta la pagina 7, solo se trascribe jurisprudencia sin que la parte recurrente desarrolle que precepto del C. Civil relativo al consentimiento infringe la sentencia dictada, para a continuación, reseñar párrafos de la sentencia dictada, y de nuevo realizar una critica a la misma, sin especificar, que preceptos del C. Civil son infringidos, recurso que continua en la misma tónica, hasta situarnos en la pagina 14, en la que realmente se aborda lo que ha sido la esencia de la acción ejercitada, y se afirma que no ha existido consentimiento, no se ha querido contratar lo que se contrató, con una falta de información sobre la esencia del contrato, manifestaciones estas que requieren de una prueba que en absoluto aparece en autos, apareciendo el contrato libremente firmado, en el que se contienen claramente las condiciones que lo regulan o a la que se someten las partes, yendo en contra de toda lógica, que siendo una de las partes contratantes una Sociedad, tratándose de una operación de envergadura, se ignoraran las condiciones contractuales, de ahí que no se señale donde o en que prueba relativa al consentimiento el Juzgador haya podido cometer error, ya que nadie cuestiona el hecho de que el consentimiento es esencial en el contrato y que el mismo ha de ser prestado libremente y sin error , mas alegar que ello, no ha sido así, (se dice que le fue ocultado lo que ocurría si los tipos de interés bajaban) sin acreditación alguna, para tratar de anular el contrato, sería como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento, siendo además significativo que la falta de consentimiento o el error en el mismo, solo se predique de aquellas circunstancias que perjudican a la parte. Con la critica, siempre legitima, a la sentencia dictada y la cita de jurisprudencia que se denomina de ' contraste 'finaliza el segundo de los motivos del recurso, el cual ha de ser desestimado por no apreciarse en la sentencia dictada infracción alguna de precepto legal.
QUINTO: Como tercer motivo del recurso, se alega la infracción del art. 217 de la LECivil e infracción del principio onus probandi en contratos bancarios complejos. De nuevo en el desarrollo de dicho motivo, la parte apelante los fundamenta en lo siguiente: en su inicio, pagina 16 se reseñan párrafos de la sentencia hasta la pagina 17 donde se comienza la trascripción de sentencias de contraste, sobre las que nada ha de responder esta Sala, para concluir en la pagina 20 que a la recurrente le es imposible probar un hecho negativo, es decir, que no se le dio la información. Es la parte apelante, la quien ante un contrato libremente firmado, por todos y cada uno de los integrantes de una sociedad( no es el supuesto de una persona física con nula o escasa formación), la que pretende anular el mismo, y dicha pretensión pasa por acreditar las razones o motivos jurídicos que le llevan a efectuar dicha petición, como hecho CONSTITUTIVO de su demanda, lo contrario llevaría a lo absurdo de declarar nulidades contractuales con base en la afirmación de no 'saber lo que se firma'. No existe infracción alguna de la carga de la prueba, por lo que dicho motivo en el que desde la pagina indicada hasta la pagina 30 exclusivamente se vuelven a transcribir sentencias, ha de ser desestimado, ya que en resumen los hechos fundamento de una petición judicial, ha de ser probados por quien acciona en base a los mismos, sea cual sea, la complejidad de los mismos.
SEXTO: El cuarto motivo del recurso, es la infracción de la LGDCU, y en este sentido se dice que la sentencia dictada nada dice sobre la normativa que es aplicable al caso concreto. En el desarrollo de dicho motivo, se señalan en primer lugar unos antecedentes, reseña de sentencias, que desde la pagina 31 finaliza en la pagina 34 para terminar afirmando que a la actora se le debió procurar la especial protección que merecen los consumidores y usuarios, protección que pasa por considerar abusivas todas aquellas cláusulas que no estén consentidas expresamente con la obligación de informar veraz y suficientemente. Este motivo al igual que los anteriores merece la misma respuesta, de ahí, que por ello la sentencia dictada no se pronuncie sobre la reseñada Ley, y es que, la actora desde el inicio de sus alegaciones tanto en la primera instancia como en esta alzada, ha partido y parte de negar la premisa mayor: 'no saber lo que firmaba', por lo que derivado de la misma, se puede alegar la infracción de todas y cada una de las leyes generales o especiales que a la postre vienen a proteger, que la libertad contractual pasa previamente por saber lo que se firma, mas, cuando como acontece en el presente caso, una decisión judicial afirma, que la actora, por todo lo ya expuesto y de repetición superflua, SABIA lo que firmaba, no puede existir infracción alguna de normas especiales cuya finalidad sea precisamente dar la información precisa del contrato que se firma.
SEPTIMO: Como quinto motivo se alega la infracción de la Ley del Mercado de Valores, y en este sentido se alega que la sentencia de instancia nada dice sobre esta infracción. Para que se den las infracciones que se mencionan en este motivo, no basta con citar el contenido de las normas, ni expresar, que ciertamente se exige una cumplida información de las características del producto financiero junto con una publicidad veraz, ya que para que existan dichas infracciones, lo que ha de acreditar la actora es que ello, no ha sido así, pues de ninguna de sus alegaciones existe constancia alguna, de ahí que la lista de sentencias que trascribe, no tengan aplicación alguna a este 'concreto caso' en el que los hechos de los que parten las sentencias dictadas en otros casos no son iguales. La sencillez del tema, pese a la mezcla Juridica que pretende la parte apelante, es obvia, cuando con arreglo a las leyes civiles C. Civil, una parte contratante firma libre y conscientemente un contrato, libertad y consciencia, sinónimos de voluntad y conocimiento, no se puede pretender invalidar el mismo, con arreglo a las normas de nulidad y anulabilidad previstas en dicho texto legal, al amparo de otras leyes que no vienen sino a dar una mayor protección o cobertura a dicha voluntad y conocimiento, por lo que, una vez que se afirma que la actora no ha probado ni la falta de voluntad ni el conocimiento, es obvio que no ha existido otro tipo de infracción, al no existir prueba de la premisa mayor.
OCTAVO: Como sexto motivo, se alega infracciones relativas a la actuación de normas relativas a la actuación de entidades financieras, ante ello, solo cabe una sola respuesta, y es la dada en el anterior fundamento de derecho.
Y como ultimo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia, motivo que abraca desde la pagina 42 a la pagina 148, en el que EXCLUSIVAMENTE existen trascripciones de lo que la apelante denomina 'sentencias de contraste', introduciendo al final de cada una de ellas o de grupo de ellas, una comparación con párrafos de la sentencia que nos ocupa. Sobre dichas sentencias nada ha de responder esta Sala salvo que por conocidas, su expresión resultaba superflua, y en cuanto al fondo, lo ya reseñado, 'para aplicar una resolución judicial recaída en otro procedimiento, es preciso que se parte de los mismos hechos PROBADOS.
El recurso ha de ser desestimado.
NOVENO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Desestimar el recurso...confirmar la sentencia....costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante 'AGRICOLA DEL ALTO VINALOPO, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 825/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

