Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 586/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00218/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4009833 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 586 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2323 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: AYMERICH GOLF MANAGEMENT, S.L.
Procurador: MARIA ROSA VIDAL GIL
Contra: SIEMENS RENTING SA
Procurador: ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Siemens Renting, S.A., representado por la Procuradora Dª. Elena López Macías y asistido de la Letrada Dª. Marina Pozas, y de otra, como demandado-apelante Aymerich Golf Management, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil y asistido del Letrado D. Javier Garrido Bermúdez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de la mercantil SIEMENS RENTING, S.A., contra la también mercantil AYMERICH GOLF MANAGEMENT, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª. Rosa Vidal Gil y, en consecuencia, DECLARO la obligación de la demandada de cumplir el contrato de fecha 21 de septiembre de 2005, de conformidad con lo pactado en el apartado B de la cláusula novena del mismo y las restantes estipulaciones, por lo que CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS (248.529,00 euros) en concepto de cuotas no pagadas y las pendientes que se declaran vencidas y exigibles, más los interese pactados en el contrato o los intereses legales para el caso de mora procesal, si fuesen superiores a los anteriores. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado Aymerich Golf Management, S.L., elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de junio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Aymerich Golf Management S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 73 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2.012 , estimatoria de la demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por la actora hoy apelada Siemens Renting S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que con fecha 21 de septiembre de 2.005 suscribió con la entidad Gestión Golf del Sur S.A. un contrato de arrendamiento (renting) de 66 equipos GPS para instalarlos en los carritos de golf del citado campo de Tenerife, sin obligación de mantenimiento por su parte, abonando a la vendedora fabricante de los mismos la cantidad de 396.932,12 euros. Que la arrendataria se obligaba al pago de 62 cuotas mensuales por importe de 8.402,10 euros incluidos los impuestos. Que el 1 de marzo de 2.008 la arrendataria cedió el contrato a la demandada. Que la referida demandada dejo de abonar las cuotas correspondientes a partir del mes de junio de 2.008. Que por ello interesaba con carácter principal se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato así como al pago de las cuotas impagadas hasta la fecha de la demanda por importe de 142.835,70 euros, más el de las cuotas pendientes de vencer en virtud de lo pactado en la cláusula 9 apartado B del contrato por importe de 100.825,20 euros, más la cantidad de 4.868,10 euros presupuestados para gastos e intereses (en total 248.529 euros); y subsidiariamente se declarara resuelto el contrato y se condenara a la demandada al pago de las cuotas vencidas e impagadas por importe de 142.835,70 euros, más el 50% de las pendientes por vencer en virtud de lo pactado en la cláusula 9 apartado A del contrato equivalente a 50.412,60 euros, más los 4.868,10 euros presupuestados para gastos e intereses (en total 198.116,40 euros).
La demandada se opuso alegando su falta de legitimación pasiva porque cuando se hizo cargo de la explotación del referido campo de golf en el mes de marzo de 2.008, no se subrogo en el contrato de renting, ya que desde el primer momento comprobó que los equipos no funcionaban y lo comunicó a la actora. La falta de subrogación lo acredita en primer lugar la carta que la actora remitió a Gestión Golf del Sur S.A. con fecha 19 de noviembre de 2.008 reclamando el pago de las cuotas pendientes, carta posterior a la cesión de la gestión del campo a la demandada, y en segundo lugar que las facturas de las cuotas hasta el mes de septiembre de dicho año también se giraron a la citada entidad. En todo caso, añadió, la actora no cumplió con su obligación de mantenimiento a la que venía obligada al tratarse de un contrato de renting, resultando finalmente los equipos inservibles o defectuosos.
El Juzgador de instancia acogió la petición principal de la actora.
TERCERO.- En la primera de las alegacionesde su recurso la apelante afirma que la obligación de mantenimientos es consustancial en los contratos de renting como el de autos bien se haga directamente por la propia arrendadora, bien por medio de otra empresa, en este caso por la vendedora, como se desprende del último párrafo de la cláusula 6ª del contrato (la apelante menciona por error la cláusula 3ª), y que en el presente caso de la declaración testifical de Dª Nicolasa se desprende que los GPS no funcionaron desde el primer momento, que la actora lo sabía, y que el mantenimiento de los mismo corría a cargo de la vendedora y distribuidora para Europa la entidad Elumina Ibérica S.A. aunque el coste del mantenimiento se pagaba a Siemens Renting.
En la segunda alegacióninsiste en que la demandada nunca se subrogó en el contrato de renting, y que no existe como la clausula 2ª del mismo exige para la cesión del contrato el permiso escrito de la arrendadora demandante y que así resulta, como opuso en la demanda, en primer lugar de la carta que la actora remitió a Gestión Golf del Sur S.A. con fecha 19 de noviembre de 2.008 reclamando el pago de las cuotas pendientes, carta posterior a la cesión de la gestión del campo a la demandada, y en segundo lugar, de las facturas de las cuotas hasta el mes de septiembre de dicho año que también se giraron a la citada entidad.
En la terceradenuncia incongruencia de la sentencia porque contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, el contrato de renting si incluía la obligación de mantenimiento por parte de la actora y este no se llevó a efecto a partir del año 2.007.
CUARTO.- Todas las alegaciones del recurso por su íntima relación serán conjuntamente resueltas.
Comenzamos por decir que el contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso un vehículo) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento por sí o por medio de un tercero. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero. Este contrato se rige en primer lugar por lo pactado en el mismo conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio , y en lo no previsto por las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código y por las del contrato de arrendamiento del Código Civil ( arts. 2 y 50 del C.Co .).
No cabe por tanto alegar, como opone la demandante apelada, aunque no haya recurrido la sentencia dictada quedando por tanto firme este pronunciamiento, que el contrato suscrito es un contrato de características especiales que no incluye la obligación de mantenimiento, porque dicha obligación es, como decimos consustancial con la naturaleza jurídica del contrato de renting. Es más en la cláusula sexta de las Condiciones generales del contrato (por cierto casi ilegible) referida la 'Conservación del equipo', aunque inicialmente supedita el servicio de mantenimiento al pacto expreso de tal servicio en las Condiciones Particulares, y dicho pacto no consta en las mismas, pacto que es claramente nulo por abusiva al contravenir la misma esencia del contrato y los arts. 8 y ss. de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , se concluye diciendo que 'El arrendatario permitirá el acceso al lugar donde se encuentre el equipo contratado al arrendador, al personal de la entidad encargada del mantenimiento o a cualquier persona autorizada por estos a comprobar su estado y realizar las operaciones de mantenimiento en su caso'.
QUINTO.- En segundo lugar no cabe la menor duda de que en el presente contrato cabe la sustitución de la inicial arrendataria Gestión Golf del Sur por la demandada Aymerich Golf Management S.L. como una forma de novación por la vía del art. 1.203.2º del C.C . que establece que 'Las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor', o por la de la asunción de deuda, admitida por reiterada jurisprudencia como un supuesto de novación por cambio en la persona del deudor, con efectos de novación meramente modificativa. Sin embargo, conforme dispone el art. 1.205 del C.C ., era necesario que la sustitución del antiguo por el nuevo deudor se hiciera con el consentimiento del acreedor, aunque el mismo podía ser prestado tanto de manera expresa como tacita. Así lo admite reiterada jurisprudencia del T.S. cuando señala que en orden a exigir el consentimiento indubitado del acreedor, el mismo puede ser prestado tanto de forma expresa como tácita, si bien la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa, bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( SS.T.S. 10 julio 86 , 17 febrero 87 , 19 noviembre 07 y 13 febrero 09 , entre otras muchas).
En el presente caso de las pruebas practicadas se desprende que la actora prestó tácitamente su consentimiento al cambio de deudor. Pese a que, como opone la apelante, después de que en el mes de marzo de 2.008 se hiciera cargo de la explotación del campo de Golf del Sur, la actora, con posterioridad a dicha fecha, remitiera a Gestión Golf del Sur S.A. la carta de 19 de noviembre de 2.008 reclamando el pago de las cuotas pendientes, y otra también posterior a la cesión con fecha 12 de agosto de 2.009 reclamando las cuotas hasta el mes de septiembre de dicho año, lo que claramente puede deberse a un simple error como afirmó su apoderado de la actora en el acto del juicio, tales documentos no son bastantes para contrarrestar, en primer lugar, el contenido del documento nº 5 aportado por la actora, consistente en Carta remitida por Gestión Golf del Sur S.A. a la actora en la que expresamente se dice que ' Por medio de la presente le comunicamos que a partir del 1 de marzo de 2.008, la gestión de la unidad de negocio Golf del sur...pasará a ser de la empresa Aymerich Golf Management S.L......Los datos bancarios donde deberán realizar sus pagos de facturas para con nosotros sean los siguientes....', carta que podría pensarse solo demuestra el conocimiento por la actora de la cesión de la gestión del referido Golf y la autorización de la primitiva deudora de delegación de deuda; pero sobre todo, el documento nº 6, consistente en un correo electrónico remitido el 8 de mayo de 2.008 ya por Aymerich Golf del Sur a la actora Siemens en el que se dice que '... En la comunicación que te envié están los datos de la Empresa explotadora a nombre de la que tenéis que cambiar las facturas desde el mes de abril y la cuenta bancaria donde tenéis que enviar los recibos a partir de mayo (ya que los de marzo y abril los pago gestión y Aymerich los concilió con ellos'), documento del que se desprende la voluntad de la cesionaria y demandada de subrogarse en el contrato, que unidos a la circunstancia de que la actora dirija su demanda reclamando el pago de las cuotas vencidas e impagadas contra Aymerich, muestra bien a las claras que Siemens no solo conoció de la cesión del contrato, sino que aceptó claramente la subrogación en el renting objeto de la presente controversia.
SEXTO.- Situados en este punto, resta solo por determinar si, como opone la demandada apelante, la actora incumplió su obligación contractual de mantener los sistemas o equipos arrendados estando por ello relevada de cumplir las obligaciones de pago de las cuotas que se le reclaman.
Es doctrina general que conforme al art. 1.124 del C.C . la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo optar el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución, pero tal y como ha venido sosteniendo la moderna jurisprudencia del T.S., aunque ya no se exija una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir el contrato, bastando que se frustren o malogren las expectativas contractuales de la otra parte, es preciso, en todo caso, para que se justifique la resolución unilateral: en primer lugar, que el que pide el cumplimiento o la resolución con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios haya cumplido por su parte todas las obligaciones a las que contractualmente se obligó ( SS.T.S. 21 marzo 01 , 22 abril 04 y 7 octubre 05 entre otras muchas); y en segundo lugar, que el incumplimiento tenga entidad suficiente para motivar la frustración del contrato, que sea esencial, que prive sustancialmente a quien lo invoca de lo que legítimamente podría esperar, que el objeto no resulte inhábil o se haya entregado cosa distinta de la pactada, que se justifique un interés jurídicamente atendible ( SS.T.S. 11 abril 03 , 20 septiembre , 31 octubre 06 y 22 diciembre 06 ), incumplimiento que si es total (exceptio non adimpleti contractus) neutraliza la reclamación y si es parcial o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) puede dar lugar a una rebaja o disminución del precio, pero en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., como hechos impeditivos de la pretensión del demandante, es al demandado que los opone a quien corresponde acreditarlos.
Pues bien, una vez mas de las pruebas practicadas, resulta que la demandante incumplió claramente su esencial obligación de mantener en adecuado uso para el destino para el que se adquirieron los 66 equipos GPS adquiridos para instalarlos en los carritos de Golf del campo que explotaba la demandada a partir del mes de marzo de 2.008. No solo es que así se desprenda de las declaraciones del legal representante de la demandada Sr. Norberto cuando manifestó que cuando llegó a la empresa en el año 2.010 le dijeron que los apartados llevaban dos año sin funcionar y que por ello nunca se utilizaron los aparatos por los jugadores, sino también de las mismas manifestaciones del apoderado de la demandante Sr. Víctor que no negó nunca que su representada hubiera mantenido los referidos equipos desde el momento en que afirmó que no tenía obligación de hacerlo, llegando a reconocer que no pagaban porque al parecer los equipos no funcionaban. Si a ello se une el testimonio de Dª Nicolasa que trabajó tanto para Gestión como luego para Aymerich diciendo que el mantenimiento lo hacia la empresa vendedora de los aparatos (Lumina Ibérica) pero que Siemens sabia que los aparatos no funcionaban y que había muchas quejas, y se tienen en cuenta también los documentos nº 20 y 21 aportados por la actora consistentes el primero en un mal llamado informe de la visita del técnico de Prolink a Golf del Sur en el que precisa los graves defectos de los equipos analizados y en una carta posterior de esta entidad ofreciendo una promoción adicional de mantenimiento de equipos de dicha marca para campos de golf en los que los mismos tiene problemas, habremos de convenir que frente a la total ausencia de contrapruebas por la actora, la demandada ha acreditado suficientemente que desde el año 2.008 los equipos que arrendó en el año 2.005 no funcionan, con lo que devienen inservibles, y por tanto habiendo incumplido esta obligación por aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar la demanda tanto en su pedimento principal de cumplimiento del contrato y pago de cuotas vencidas y por vencer, como en el subsidiario de resolución del contrato y pago también de dichas cuotas. Debe tenerse en cuenta, que hasta el mes de junio de 2.008, la demandada o su anterior cesionaria, vino pagando puntualmente todas la cuotas hasta entonces devengadas, dejando de hacerlo cuando habían transcurrido 33 meses de contrato (es decir 33 cuotas de las 62 pactadas) como la misma actora reconoce en el cuarto de los hechos de su demanda, habiendo por tanto satisfecho hasta ese momento (s.e.u.o) 277.269,3 euros de un total de 62 cuotas mensuales, equivalente aproximadamente a los dos tercios del coste que para la actora supuso la compra de los equipos según ella misma reconoció y que fue de 396.932,12 euros.
SÉPTIMO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de Aymerich Golf Management S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 73 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2.012 , del que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Elena López Macías en nombre y representación de Siemens Renting S.A. contra la referida apelante con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 586/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
