Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 343/2011 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100146


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de septiembre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Leonor

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 3 de septiembre de 2007 , seguidos a instancia de D. /Dña. Amadeo y ESTUDIO SURFINN S.L.representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZy dirigido por el Letrado D. /Dña. ABUNDIO FELIPE LIMA y ABUNDIO FELIPE LIMA, contra D. /Dña. Leonor representado por el Procurador D. /Dña. ANGELA RIVAS CONEJO y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA PALOMA SEOANE MENENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA DOLORES FELIPE FELIPE en nombre y representación de la ESTUDIO SURFINN S.L. contra DOÑA Leonor , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISIETE EUROS (17.337,17 euros) así como la imposición de intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento al demandado.

Aclarada mediante auto de fecha 16/6/2009 cuya parte dispositiva establece:

Aclarar la resolución de fecha 3/09/2007 dictado en los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 0000037/2006 que se siguen en este Juzgado, en el sentido de hacer constar, tanto en el hecho primero, fundamento segundo como en el fallo de la citada resolución lo siguiente: Que debe abonar la demandada al actor la cantidad total de 16.736 euros, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 DE MARZO DEL 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado contra la aquí recurrente, por reclamación de cantidad en concepto de rentas de alquiler y cuotas de comunidad de propietarios debidas según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 2002 sobre el local de negocios propiedad de la entidad demandante identificado con el número tercero B planta sótano, del Centro Comercial 'Costa Calma Center', en Punta de los Molinillos, de Costa Calma, Pájara-Fuerteventura-.

En la demanda rectora del procedimiento se reclamaba el importe de 13.522,77 euros en concepto de rentas debidas (desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, ambos inclusive) y la suma de 3.814,40 euros por las cuotas impagadas de la comunidad (desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de septiembre de 2005), esto es, un total de 17.337,17 euros. En la Audiencia Previa al juicio esta cantidad fue reducida ante la acreditación por parte de la demandada del abono de la renta del mes de abril de 2004, quedando fijada la suma reclamada en el importe de 16.736 euros.

La juzgadora a quo, tras valorar la prueba practicada en la vista del juicio, con fecha 3 de septiembre de 2007 dictó sentencia estimatoria de la demanda, aclarada después por auto de 16 de junio de 2009. Contra tal decisión se alza la demandada invocando como motivos de su recurso, en esencia, infracción de garantías procesales por vulneración del art. 24.1 CE así como arts 193.1.3 y 435.2 L.E.C ., errores de base en el dictado de la sentencia por haberse tenido en cuenta hechos inciertos, documentales no admitidas y una pericial no practicada, error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido e infracción del art. 386 L.E.C . para solicitar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda o en su caso se disminuya la cuantía a abonar, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite y una vez visionado el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio en primera instancia, este Tribunal concluye que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.

En efecto, sobre el motivo de infracción de normas procesales, habiéndose solicitado práctica de prueba en esta segunda instancia que ha sido rechazada, nada cabe añadir a lo ya resuelto en el rollo de apelación por auto de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2012 . Pero, en cuanto a los errores que invoca la apelante, es de admitir que le asiste en parte razón pues, de una parte, cual se alega en el recurso, la juzgadora de instancia apoya algunos de los argumentos que fundan el fallo en pruebas documentales no admitidas y en una supuesta pericia no practicada en realidad y, de otra, yerra en la valoración de la prueba verdaderamente practicada.

Así, en primer lugar, es de notar que si bien la propia demandada reconoció en el acto del juicio que no abonaba las cuotas de la Comunidad -porque el propietario, según aduce, no le pasaba los recibos- lo cierto es que la parte demandante no ha acreditado cuál sea la cantidad exactamente debida pues el documento que aporta -certificación unida al folio 7 de los autos, doc. 3 de la demanda- se refiere a otro local (el 3A) diferente al arrendado, del que al parecer la actora también es propietaria. Si esto es o no un error, como afirmó el Sr. Amadeo en la prueba de su interrogatorio, es algo que este Tribunal no puede verificar al no haberse practicado ninguna otra prueba al respecto y más teniendo en cuenta que el propio demandante reconoce que tenía otras deudas con la Comunidad con todo lo cual, en definitiva, se concluye que no queda debidamente probado que la deuda que se certifica en el referido documento pertenezca al local de autos.

En segundo término, como también admite el Sr. Amadeo y se documenta en la cláusula segunda del contrato (f.4 vto), la revisión de la renta debería tener lugar a partir del uno de junio de 2005, esto es, una vez cumplidos los tres años del arriendo, por lo que la reclamación que se realiza en la demanda a razón de 901,52 euros/mes desde el mes de enero de dicho año es incorrecta.

De resto, los argumentos de la demandada recurrente no pueden acogerse, unos porque carecen de apoyo probatorio y otros porque aunque conforme a lo dispuesto en el art. 408 L.E.C . pudo admitirse en la instancia la alegación de compensación sin necesidad de formular reconvención en lo que se refiere a la fianza, lo cierto es que el juzgado a quo no lo admitió por lo que no se cumplieron los trámites legales al respecto. Se observa no obstante que la suma entregada en concepto de 'fianza' por la arrendataria, según la cláusula décimo-novena del contrato serviría para responder del estado de conservación del local arrendado, habiéndose pactado además que quedaría en poder del arrendador en concepto de indemnización de daños y perjuicios para el caso de que se diere lugar al lanzamiento, por lo que nada impide que la demandada realice la correspondiente reclamación al respecto.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias conforme a lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario, REVOCAMOS el fallo recurrido y, en su virtud, estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada al abono de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (11.419,21.-).

Sin costas en ninguna de las instancias

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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