Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1136/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100208


Encabezamiento

5

Or13-1136

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1966/10

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1136/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 13 de mayo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1966/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERCAJA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Romeo contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 8.241,11 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Anulado un contrato de suscripción de participaciones en un fondo de inversión la sentencia dictada en la primera instancia es apelada por la parte demandada alegando que no ha existido el vicio del consentimiento en el que se basa la sentencia apelada.

El Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2012, decía que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.

Y continúa la sentencia señalando que como es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado, ya que el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan, concluye que la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios que, siguiendo a su sentencia de 15 de febrero de 1977 - califica como razonablemente rigurosos.

Estos criterios son enumerados de la siguiente forma. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

En segundo lugar, a tenor de lo que dispone el artículo 1266 del Código Civil , que para que el consentimiento pueda invalidar, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

En tercer lugar, se señala que siendo cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado, sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

En cuarto lugar, se exige que las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección o génesis de los contratos ya que lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual, y si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Se exige además, en quinto lugar, que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitir el error vicio cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por último, en sexto lugar, exige el Tribunal Supremo que el error, además de relevante, ha de ser excusable, ya que aun cuando tal cualidad no se menciona en el artículo 1266 del Código Civil la jurisprudencia al valorar la conducta del ignorante o equivocado, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

SEGUNDO.- La interpretación errónea de la prueba que manifiesta la apelante que incurre la sentencia dictada en la primera instancia por no haberse acreditado que el actor no fue informado del alcance del riesgo que asumía no se ha acreditado toda vez que a falta de un documento que plasme las condiciones contractuales que no se ha aportado por la ahora apelante y que debió de suscribirse haciendo constar las cláusulas que se convenían de manera clara y precisa, inexistencia que no solo le ha de perjudicar a esa parte apelante dada la contratación en masa que supone la suscripción de fondos de inversión, han de examinarse los indicios existentes respecto a la necesariedad de que el consentimiento prestado por el actor abarcaba las consecuencia inherentes a la operación que realizaba, y es lo cierto que no solamente Ibercaja está acreditado que incumplió sus obligaciones respecto al deber de información sino que además ese incumplimiento devino en elemento esencial para viciar el consentimiento del actor por haber incurrido en error. El único documento que justifica la suscripción es el aportado con el número 5 y en el mismo nada se dice de las características del producto que se contrata, ni tampoco de forma expresa y literal que lo contratado es un fondo de inversión y mucho menos que el fondo de inversión sea de los denominados de alto riesgo. Estas características del producto tampoco se prueba que fueran puestas en conocimiento del actor. Además no se ha acreditado la entrega de folleto informativo alguno que supiera la inexistencia del documento en el que conste el contrato ni tampoco, que esa obligación de entrega se produjera con anterioridad a la suscripción de las participaciones en el fondo de inversión. Todas estas circunstancias teniendo en cuenta además que el producto que se suscribía estaba catalogado como de riesgo alto conduce a entender que el apelado cuando suscribió las participaciones no conocía el producto que suscribía ni las consecuencias que podían tener las oscilaciones en el valor de esas participaciones para su patrimonio. Cierto es que el apelado debió conocer que no estaba invirtiendo o ahorrando en una imposición a plazo fijo pero también es cierto que no está acreditado que tuviera conocimiento del producto que contrataba y de las características del mismo y ello unido a la relación de confianza existente entre la demandada y ahora recurrente y la actora conduce a entender que el consentimiento de esta parte actora fue prestado por error invencible y que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la doctrina del Tribunal Supremo según la trascripción que de la misma se ha hecho en el fundamento de derecho anterior. La evolución del fondo podía no ser predecible pero e ello no obsta para que el banco debiera de cumplir fiel e idealmente las obligaciones referentes a la información del producto que trataba de colocar máxime cuando se trata de un cliente que tiene un perfil conservador dado sus características inversoras anteriores y el origen del dinero que pensaba contratar en los fondos de inversión, circunstancias todas ellas conocidas por la entidad financiera que no obstante y aun a pesar de ello y de la relación de confianza que tenía con el cliente, no dudó en colocar un producto que en modo alguno era el adecuado para él. La primera de las alegaciones del recurrente es procedente desestimar.

TERCERO.- El enriquecimiento injusto ni se ha acreditado, la prueba documental no fue admitida tampoco en esta segunda instancia y su denegación no fue recurrida, ni puede concurrir en hechos como el presente en el que se pretende relacionar las obligaciones fiscales para con la hacienda pública con el derecho de un contratante a recibir la indemnización en virtud de los perjuicios de un contrato nulo por incurrir en vicio su consentimiento producido por la actividad de la contraparte. Tampoco es improcedente el inicio que para el cómputo de los intereses se establece en la sentencia recurrida puesto que dicho inicio, la fecha del emplazamiento la demandada es conforme a los principios de indemnidad a favor del perjudicado que ya ha visto mermado su patrimonio y que no estará satisfecho hasta que reciba la cantidad a la que ha sido condenada la demandada, sin que proceda aplicar el principio genérico de que las cantidades no líquidas no producen intereses toda vez que dicha cantidad venía determinada o era determinable desde que el actor comenzó a realizar sus reclamaciones incluso antes de la formulación de la demanda que da origen a este procedimiento. Estos dos motivos de la recurrente, últimos que alega, tampoco procede ser acogidos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de IBERCAJA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 31 de mayo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1966/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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