Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 109/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00218/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/13
S E N T E N C I A nº 218
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109/2013, en los que aparece como parte apelante, INMOBILIARIA DEL ARCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ SAINZ, y como parte apelada, Pascual , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. OSCAR ALVAREZ MEDIAVILLA, sobre acción de responsabilidad de los administradores y resarcimiento de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 465/2006 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por INMOBILIARIA DEL ARCO S.A., representada por el/la Procuradora D/D.ª Fernando Velasco Nieto contra don Pascual , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Que ha sido recurrido por la parte INMOBILIARIA DEL ARCO S.A., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de septiembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora ejercita en su demanda acción social de responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , frente a uno de sus socios que fue administrador de derecho hasta junio de 2000, y a partir de dicha fecha en que caducó el cargo y hasta finales de 2005 administrador de hecho de la sociedad. Relata ha manejado a su antojo la sociedad con total incumplimiento de los deberes propios del cargo, gozando dicha entidad de un notable patrimonio consistente en múltiples inmuebles arrendados. Entre las conductas objeto de reproche cita no haber llevado los libros contables obligatorios ni haber formulado y depositado las cuentas anuales, no haber informado a los accionistas de la marcha de la entidad, ni haber convocado Juntas Generales. Le imputa así mismo no haber rendido cuentas ni repartido dividendos pese a haber percibido rentas por importe de 1.116.248 euros, procediendo a mayores en 1993 a expensas de la sociedad a la construcción de un edificio y posterior venta de los pisos y locales integrados en el mismo sin rendir cuenta alguna de ello a los socios. Añade ha hecho dejación del debido mantenimiento de los inmuebles con el consiguiente deterioro y depreciación de los mismos, que evalúa en 719.000 euros, y pérdida de la posibilidad de incremento de rentas que cifra en 1.853.100 euros, al tiempo que ha procedido a autoalquilarse a si mismo y a la que fue su esposa inmuebles propiedad de la sociedad muy por debajo del precio de mercado, ocasionando a esta por dicho motivo 125.000 euros de pérdidas a mayores.
Opuesto a dichas pretensiones el demandado, la sentencia de primera instancia las ha rechazado por completo. El juzgador, tras analizar los requisitos de prosperabilidad de la acción social de responsabilidad, valora la prueba obrante en autos y se apoya en el relato de hechos probados formulado en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia, que puso fin con un pronunciamiento absolutorio al procedimiento penal seguido frente al demandado al que se le imputaban dos delitos societarios y uno de apropiación indebida, resolución hoy firme tras su confirmación por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. A resultas de dicha valoración relata que la sociedad actora tenía carácter familiar, destinándose a la explotación del patrimonio inmobiliario de los padres y estando integrado su accionariado por estos, sus dos hijos y los nietos. A partir del fallecimiento del padre en 1988 dicha entidad ha venido siendo gestionada por el hoy demandado y su madre como administradores de derecho hasta el 29 de junio de 2000, fecha a partir de la cual caducó su mandato y continuaron con la gestión como administradores de hecho conjuntamente hasta que la madre falleció el 8 de abril de 2005, siguiendo en la gestión exclusivamente el demandado hasta finales de ese propio año. Concluye que dicha administración, tanto la de derecho primero cuanto la de hecho a posteriori, se desempeñó incumpliendo los más básicos deberes que la ley impone, pues no se llevaban todos los libros obligatorios, no se formulaban ni depositaban las cuentas anuales, no se convocaban ni se celebraban Juntas Generales de ningún tipo, no se repartieron dividendos, tampoco se conservaba la documentación pertinente, se cobraban las rentas en mano, se cargaban a la sociedad los gastos y manutención de la madre, etc... Ahora bien, dicho modo de gestionar o administrar la sociedad entiende se produjo con el pleno conocimiento y total beneplácito del resto de los accionistas, que durante tan largo periodo de tiempo nunca intentaron utilizar ninguno de los remedios que la ley ponía a su alcance para modificar tal situación, no manifestaron su voluntad de hacerse ellos cargo de la gestión ni formularon requerimiento alguno al hoy demandado o a su madre para que modificasen su modo de proceder. Concluye que dichos actos propios del resto de accionistas les vedan ahora, tras el fallecimiento de la madre, intentar válidamente ir contra el otro administrador de la sociedad responsabilizándole de los citados incumplimientos. Añade por último que en el periodo comprendido entre el fallecimiento de la madre y su cese en la administración de hecho, el demandado contabilizó los ingresos percibidos por alquileres, tal y como resulta de la pericial practicada, siendo cierto que el mismo y la que fue su esposa poseen inmuebles de la sociedad pagando rentas muy inferiores al precio de mercado, mas tal situación encuentra explicación en que se trata de arrendamientos muy antiguos, de la época en que aún vivía el padre, gozando la hermana del demandado y uno de sus hijos de la posesión de inmuebles del patrimonio familiar en similares favorables condiciones.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad actora, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-La propia sentencia impugnada reconoce que el demandado al gestionar la sociedad actora, tanto como administrador de derecho y de hecho solidariamente junto con su madre cuanto en solitario durante unos meses a posteriori del fallecimiento de esta, no empleó la diligencia de un ordenado empresario que le resultaba exigible conforme al art. 127 de la LSA . El Juzgador califica dicha gestión como de peculiar, irregular y caótica, constatando al menos desde el año 2000, tal y como pone de manifiesto la pericia contable practicada, el incumplimiento de las obligaciones de llevanza de Libros obligatorios, la inexistencia de libro de inventarios y cuentas anuales, de Memoria, la ausencia de legalización de los que si se llevaban, el que no se depositaban las cuentas anuales, no se convocaban las pertinentes Juntas Generales, etc... A ello cabe añadir que el demandado en las cuentas sui generis que llevaba, tal y como constata la pericial contable, computaba gastos sin constancia ni unión de la correspondiente justificación documental, no computaba gastos que efectivamente había realizado la sociedad, abonaba gastos facturados a nombre de personas físicas y jurídicas diferentes a la propia entidad, etc... El demandado admite al ser interrogado en juicio que utilizaba el vehículo matriculado a nombre de la entidad, un teléfono dado de alta a su nombre, que con cargo a la misma se sufragaron aportaciones a su fondo personal de pensiones si bien a posteriori se reintegró a la entidad dichas sumas, que la entidad construyó en un solar de su propiedad en 1993 un edificio vendiendo a posteriori las viviendas y plazas de garaje así como otra vivienda ubicada en otro inmueble, que con cargo a la sociedad se pagaban todos los gastos de manutención y asistencia que devengaba su madre, que el mismo y la que fue su esposa disfrutan de la posesión de inmuebles sociales manteniendo la exigua renta que estableció hace décadas su padre, etc... Tampoco niega el demandado que durante estas últimas décadas la sociedad no ha acometido una reforma estructural o integral de los inmuebles de su propiedad, sino puntuales reparaciones de lo que se averiaba e instalación de agua caliente o servicios básicos puntualmente en alguno de los pisos que carecía de ellos, evidenciando la pericia practicada que las edificaciones como consecuencia del paso del tiempo y del uso han sufrido un deterioro que mengua sensiblemente su valor en venta y al mismo tiempo no permite revalorizar los alquileres de pisos y locales, sin que se haya planificado ni ejecutado una progresiva restauración o arreglo que evitare la depreciación padecida.
En definitiva, una gestión completamente informal y caótica, alejada de los parámetros mínimos de diligencia que resultan exigibles a la hora de administrar una sociedad e incumplidora de buena parte de los deberes y formalidades que tanto la ley cuanto sus propios estatutos imponen cara a un normal y regular funcionamiento societario. Todo ello como decimos se halla debidamente acreditado y lo reconoce la sentencia de primera instancia, constituyendo en principio base suficiente para reputar a efectos de la acción social de responsabilidad que el demandado incurrió en incumplimientos sustanciales de los deberes que la ley impone a los administradores societarios. Ab initio por tanto concurre ese primer presupuesto necesario para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad ejercitada en demanda, bien que a falta de precisar suficientemente el alcance de los daños y perjuicios que al patrimonio social hubiere podido ocasionar dicha conducta.
TERCERO.-La doctrina de los actos propios ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencia por nuestro Tribunal Supremo. Entre sus últimos pronunciamientos cabe destacar la STS de 7 de mayo de 2013 , que expone como 'El principio de los actos propios implica una actuación 'con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...' así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2000 que 'la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que 'no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe'. 'Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Asimismo, la de 1 de julio de 2011: Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. 'Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , 'aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco' añade la de 3 de febrero de 1999, 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica', expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, 'actos idóneos para relevar una vinculación jurídica' precisa la de 22 de octubre de 2002; 'no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil ' dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que 'el acto sea concluyente e indubitado ' , de 31 de octubre de 2007: 'actos inequívocos y definitivos' y 19 de febrero de 2010 .
Así mismo la STS de 5 de septiembre de 2012 precisa que 'La clásica regla venire contra factum proprium non valet (no se puede actuar contra los propios actos) constituye una manifestación del principio de buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado en un tercero unas expectativas razonables, de tal forma que impide un posterior comportamiento contradictorio. Para la aplicación de dicha regla es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ). Requisitos para la aplicabilidad de dicho principio que reitera entre otras la STS de 1 de marzo de 2012 .
Cabe destacar por último la STS de 18 de junio de 2013 , que en relación a una pretensión en materia societaria sienta que 'Tal conducta es apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el hoy actor y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a ésta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de buena fe. Lo que se toma en consideración por la Audiencia Provincial no es la existencia de un acuerdo parasocial (en tanto que destinado a regular aspectos de la relación jurídica societaria y adoptado sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos), que en tanto fuera contrario a la legislación societaria no sería válido, sino que valora el comportamiento del socio demandante, reiterado durante varios ejercicios, como generador de confianza en el demandado sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones (en este sentido, sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 448/2008, de 29 de mayo, recurso núm. 322/2002 ). Esta solución no contraría la finalidad de transparencia e información de los socios sobre el régimen de retribución del administrador puesto que esa retribución fue plenamente conocida y consentida por todos los socios, y concretamente por el demandante, durante varios años. '
CUARTO.-Trasladando dicha doctrina jurisprudencial al caso presente nos encontramos con que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la entidad actora tiene un claro carácter familiar. Se constituyó en 1959 y ha estado destinada a lo largo de su existencia a la tenencia y explotación del patrimonio inmobiliario inicialmente del matrimonio formado por el Sr. Andrés y la Srª Serafina , participando de su capital social terceras personas extrañas al ámbito familiar, para posteriormente, quedar por completo en manos de la viuda, hijos y nietos. Así lo pone de manifiesto la composición de su accionariado, integrado en el periodo que nos ocupa por Doña Serafina que ostentaba un 35,33% del capital social, sus dos hijos cada uno de ellos con un 9,53%, sus seis nietos ostentando cada uno de ellos un 4% y la Inmobiliaria Pinciana S.A. que detenta un 21,61%. Esta entidad también es otra empresa de la propia familia, como lo evidencia la documentación acompañada a la contestación a la demanda de la que resulta ser su legal representante y única administradora la propia Srª María Angeles y accionistas al menos su hijo Don Cesareo y el propio demandado, hermano y tío de los anteriores.
Ello ha provocado que la gestión de dicha entidad se haya llevado a cabo por parte de quienes ostentaban su administración en la forma tan peculiar e irregular que hemos descrito, sin que sustancialmente tal modo de proceder haya variado a lo largo del tiempo mientras madre e hijo la administraron de derecho durante diez años y posteriormente cuando ambos pasaron a administrarla de hecho otros cinco años mas. Todos los socios de la entidad, dada la íntima vinculación familiar que les unía, eran lógicamente conscientes de dicha gestión y de la ausencia de cumplimiento de las exigencias contables, de funcionamiento societario, etc...., así como de las decisiones que en la misma se tomaban y a su alcance se hallaba el Registro Mercantil para constatar si se formulaban y depositaban las cuentas y en su caso cual era su contenido. Al alcance de todos los socios se hallaban también las facultades que la LSA les reconocía, dados los porcentajes del capital social que ostentaban, para interesar de los administradores o judicialmente caso de no ser atendida su petición la celebración de Juntas Generales (arts. 100 y 101 ), para incluir en el orden del día de las Juntas Generales celebradas aquellos puntos acerca del modo de llevarse la administración de la entidad con que hubieren estado disconformes (art. 97), haber ejercido el derecho de información que les es reconocido en el art. 112 si es que no se les hubiere dado cuenta de la gestión y decisiones que se adoptaban, el haber interesado en Junta General la separación de los administradores (art. 131), haber ejercitado contra estos la acción individual de responsabilidad (art. 135), solicitar auditoria de cuentas, etc...
Pues bien, no solo durante ese prolongado periodo de tiempo el resto de los socios en base a cuyo voto hoy se ejercita la acción social de responsabilidad no ejercieron ninguno de los derechos y facultades que la ley les confería para poner remedio a una situación conocida, sino que tan siquiera existe constancia de que hubieren efectuado un mero requerimiento extrajudicial al respecto ni patentizado su disconformidad con el modo de llevar la gestión por los administradores de ninguna otra manera. Es mas, no solo no formalizaron o exteriorizaron ningún tipo de oposición a que las cosas se hicieran de tan irregular manera, sino que tras acometerse por la entidad proyectos tan trascendentes como la construcción de un edificio de nueva planta en un solar familiar en 1993 y la venta de los inmuebles que lo compusieron, sin que conste el debido reflejo contable y societario de todo ello, se procedió por todos los socios que efectivamente asistieron a la Junta celebrada el 29 de junio de 1995 a reelegir unánimemente al demandado y a su madre como administradores, en lo que no cabe interpretar sino como una plena ratificación de lo hecho y manifestación de conformidad con el modo en que se venía gestionando la entidad. Siguiendo con el mismo patrón de conducta, cuando cinco años mas tarde caducaron dichos cargos ninguno otro de los socios interesó su provisión ni se ofreció a desempeñarlos, permitiendo continuasen las mismas personas como administradores de hecho y llevando la gestión del mismo modo.
Es solo a partir de que se toma conocimiento de que Doña. Serafina otorga testamento el 13 de marzo de 2003, beneficiando claramente a su hijo en detrimento de su otra hija y de sus nietos, cuando estos manifiestan su disconformidad con el modo de llevar la administración el demandado. Así sus propios hijos, con los que al parecer ya existían malas relaciones a raíz de su separación conyugal, procedieron a interesar una auditoria de las cuentas de 2003, y a partir ya del fallecimiento de Doña. Serafina en Abril de 2005 se insta judicialmente por Doña María Angeles y uno de sus hijos la convocatoria de Junta General, se presenta una querella contra el demandado y se emprende un cruce de acciones civiles y penales de diversa índole, entre las que se encuentra la que hoy nos ocupa.
QUINTO-Consecuentemente a lo antedicho, los hijos del demandado, su hermana y sobrinos en base a cuyos votos se ejercita la presente acción social de responsabilidad, habían observado durante un muy prolongado periodo de tiempo y con plena conciencia una conducta jurídicamente relevante, cual fue el tolerar e incluso ratificar en 1995 con la reelección para el cargo sin objeción alguna, que aquel y su difunta madre, Doña Serafina , desempeñasen la administración social primero de derecho y mas tarde de hecho en el irregular modo comentado. Dicha conducta de tolerancia e incluso ratificación entendemos es sustancialmente incompatible con la que ahora desarrollan, pretendiendo exigirle responsabilidades por esa administración mediante el ejercicio de la acción social. Y dicha exigencia de responsabilidades defrauda las normales y razonables expectativas que el demandado mantenía en el sentido de que su modo de administrar junto a su madre la sociedad familiar era el convenido y pacíficamente aceptado por todos sus miembros. De ahí que en aplicación de la doctrina de los actos propios antes caracterizada jurisprudencialmente, entendamos ha de rechazarse la demanda ratificando el criterio del juzgador de instancia.
Los motivos que hubieren podido impulsar a tolerar entonces a quienes ahora han votado para sustentar la promoción de este litigio no resultan debidamente acreditados. Pudieran ser el deseo de no contrariar o disgustar a Doña Serafina , las expectativas que cara al testamento de esta se mantuvieran dada su avanzada edad, la mayoría del capital social que ella de facto ostentaba junto a su hijo hoy demandado, los beneficios fiscales que podía representar la tenencia y explotación del patrimonio familiar inmobiliario mediante la forma societaria, el posible reparto informal y opaco de dividendos en metálico o en especie, el disfrute de inmuebles sociales a renta exigua no solo por el demandado, sino también por la que fue su esposa (madre de tres accionistas) y por Doña. María Angeles y uno de sus hijos tal y como declara probado la sentencia firme recaída en el procedimiento penal, o una mezcla de todo ello. En todo caso son irrelevantes, pues lo cierto es que esa conducta de aceptación y tolerancia con el modo de llevar la administración social el demandado y su madre se ha prolongado durante tanto tiempo que en todo caso generó la lógica expectativa que comentamos.
Cabe destacar por otra parte que los cargos de administradores sociales no eran retribuidos al menos formalmente, mas que lógicamente la gestión de los intereses sociales (construcción y venta de un edificio, alquiler de al menos 27 inmuebles, mantenimiento, contabilidad, impuestos, etc...) comportaba una notable carga de trabajo y gastos asumida exclusivamente por el demandado. Así mismo ha de reseñarse que la mayoría de los inmuebles sociales tienen notable antigüedad, presentando el lógico y perfectamente perceptible deterioro debido al uso y al paso del tiempo, sin que ninguno de los socios a lo largo de toda la vida de la entidad haya interesado se emprendiera el proyecto de reforma global o estructural de los edificios, con el alto coste que ello comportaría, cuya ausencia hoy reprochan. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso que se rechaza.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria del Arco S.A., frente a la sentencia dictada el día 31 de Enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

