Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 227/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100217


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 227 ( 105 ) 14.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 803 / 13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM.218/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por LA CASBAH DE OMAR, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada
por el Procurador D. JUSTO CABRERA ROVIRA, con la dirección del Letrado D. JUAN JESÚS GILABERT
MENGUAL; siendo la parte apelada ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX, SL, representada por la
Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. PEDRO RICO MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 21 de mayo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda formulada por Asesoría y Defensa Jurídica S.L. Representado por la Procuradora D. Ana Isabel Feliu Daviu contra La Casbah de Omar S.L. Representado por el Procurador Don Justo Losé Cabrera Rovira y en consecuencia. Se declara resuelto el contrato de compraventa objeto del presente procedimiento por incumplimiento de la demandad y se condena a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 14.650 euros más el interés legal del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 10 / 14, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a la sociedad demandada a devolver a la actora la cantidad que ésta le entregó en concepto de pago de parte del precio, por el encargo de una casba (o gazebo de madera, a estilo de pérgola, que se usa para proporcionar sombra y abrigo en sitios públicos) que le hizo, dado el incumplimiento de aquélla, en tanto no la entregó dentro del plazo estipulado entre ambas; y ello, al considerar, dicho sea en síntesis, que ostentando la demandante legitimación activa para el ejercicio de la acción (pues fue la que pagó, sin objeción alguna, la cantidad de 15.000 #), el incumplimiento de la demandada se produjo en la medida en que no entregó el objeto de la compraventa dentro del plazo de dos meses (a contar desde la transferencia del importe citado), tal y como se había convenido.

Los distintos motivos impugnatorios de la parte recurrente están abocados al más absoluto de los fracasos. Simplemente, insistir en que: a) La legitimación activa de la sociedad demandante existe desde el momento en que fue ella la que ordenó la transferencia de 15.000 # a la sociedad demandada, que la recibió sin objeción alguna, siendo absolutamente indiferente a estos efectos que fuera una persona física (obviamente) la que se comunicara con los responsables de ésta para formalizar el encargo o que la demandante no tenga en su objeto social las actividades de hostelería o similares,(sin las de asesoramiento jurídico) pues los gazebos se suelen utilizar (y así lo pretendía la actora) para cierta actividad al aire libre en la campaña de Comuniones.

b) No hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues las pretensiones del suplico (resolución de la compraventa y devolución de la cantidad pagada) son absolutamente claras y congruentes con los hechos de la misma.

c) No existe error en la valoración de la prueba, en lo que concierne a la consideración del plazo como elemento esencial del contrato, pues, tratándose de una contratación entre empresarios, claramente se estipuló (por el cruce de mails con oferta y aceptación) que 'el plazo máximo de entrega 2 meses desde que recibas la primera transferencia'. Realizada la transferencia el día 4 de febrero del 2013, es claro que el gazebo se debería haber entregado, como máximo, a principios de abril. No sólo no llegó en esa fecha sino que no existe constancia de llegara en fecha posterior.

Es inaudita la alegación contenida en la contestación a la demanda, en el sentido de que uno de los encargados de la empresa demandada ' no dio la mayor importancia a las condiciones puesto que se trataba de un simple mail y piensa que las mismas pueden flexibilizarse e incluso que, posteriormente, éstas se vayan a documentar en un contrato escrito en el que se recogerán con mayor detalle las mismas ' (dicho sea de paso, ni siquiera se alega iniciativa alguna dirigida a la firma de ese contrato) pues contraviene la fuerza obligatoria de los contratos (entre otros muchos, art. 1091 del Código Civil ).

Que el demandado fuera mero intermediario, pues la estructura debía construirse en Indonesia y traerse a España, para nada interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones, desde la perspectiva del actor, al que le son absolutamente indiferentes tales circunstancias, no conocidas ni aceptadas por él.

En definitiva, nos encontramos ante un caso claro de incumplimiento contractual: ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.



TERCERO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.

448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.



CUARTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA CASBAH DE OMAR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 21 de mayo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 803 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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