Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 740/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 740/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 662/2011

S E N T E N C I A núm.218/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 662/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de María Consuelo quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por la representación de María Consuelo contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.902,46 euros, más los intereses legales correspondientes, que se devengarán para la entidad aseguradora al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de febrero de 2009, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Consuelo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. María Consuelo interpuso demanda frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de 39.384,39 € de principal por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tráfico ocurrido el 17-2-2009, más los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la LCS devengados desde la fecha del siniestro, y las costas del procedimiento. Reclama por las lesiones 27.384,39 € (5 días de hospitalización; 226 días impeditivos; 37 días no impeditivos; 11 puntos de secuelas, más el 10% como factor de corrección sobre secuelas; 4 puntos de perjuicio estético más el 10% de factor de corrección), así como 12.000.- € por razón de incapacidad permanente parcial.

La demandada opone pluspetición porque fue dada de alta laboral el 13-4-2009, y en el informe pericial que acompaña se indica que requirió para su sanación un periodo de 90 días de baja (55 días impeditivos, y el resto no impeditivos, los comprendidos entre el alta del ICS y el alta médica de la Clínica Corachán de 19-5-2009)). Considera que el proceso de baja médica posterior, iniciado el 6-5-2010 con motivo de una intervención quirúrgica consistente en artrodesis C4-C5 (5 días hospitalizada y otros 171 días de baja impeditiva), no deriva del accidente de 17-2-2009, en el que sufrió un latigazo cervical convencional.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda argumentando:

'Admitida por la parte demandada su responsabilidad en el accidente, la controversia se sitúa en los aspectos indemnizatorios, esencialmente en si la inestabilidad postraumática en las vértebras C4-C5 tiene su origen en el accidente y las consecuencias de ello.

En este sentido entiende la parte demandante que aún cuando el 19 de mayo de 2009 la actora recibió el alta médica (documento 8 de la demanda), continuaba con dolores que se fueron intensificando con el tiempo, incluso una vez que la misma se reincorporó a su actividad laboral, acudiendo ya en noviembre de 2009 al Servicio de Traumatología del Hospital de Bellvitge, donde posteriormente se le diagnosticó tal lesión, y se le trató con cirugía.

Sin embargo ninguna de las pruebas aportadas permiten concluir que tal inestabilidad pueda tener su origen en el accidente, primero porque en la documental que consta en autos no se refleja la existencia de tal lesión hasta que la actora acude a consulta en el Hospital de Bellvitge, sin que exista, como bien manifiesta la demandada, consulta o parte de asistencia anterior en el que se refleje evidencia alguna de la citada lesión; segundo porque la prueba médica donde se aprecia la misma, consistente en radiografías forzadas o laterales, tal y como manifestó el doctor Jose Francisco no ha sido aportado al procedimiento, por lo que nos encontramos ante simples manifestaciones carentes de soporte documental, pues en el TAC practicado el 8 de febrero de 2010 no se refleja tal lesión; y en tercer lugar, porque el informe de alta de la actora fechado en mayo de 2009, refleja buena movilidad, sin dolor y sin requerir medicación, otorgándose dicha alta con alguna molestia cervical; sin que en ningún momento se haga referencia a la inestabilidad que surge con posterioridad.

Así las cosas, y aún cuando tal inestabilidad como llegó a manifestar Don. Jose Francisco pueda en algún caso reflejarse incluso un año después de un accidente de tráfico con latigazo cervical, ninguna de las pruebas aportadas permite afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dicha lesión y el accidente, por lo que no puede sino desestimarse en este punto la demanda.

Al no considerarse la existencia de nexo de causalidad entre la lesión de inestabilidad postraumática de las vértebras C4-C5 y el accidente, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica, el perjuicio estético ni la posible incapacidad permanente parcial al estar todos estos aspectos relacionados con una lesión no derivada del accidente. Debiendo estimarse en parte la demanda, únicamente en relación con los aspectos sobre los que la parte demandada ha manifestado su allanamiento.'

SEGUNDO.-La representación de Doña. María Consuelo expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de las pruebas.

Destaca la intensidad del traumatismo a causa de un alcance trasero de alta energía, con daños en el vehículo de casi cinco mil euros, y por tanto puede hablarse de una fuerte aceleración/desaceleración de la columna cervical afectada, de un mecanismo causal adecuado en orden a que de él derive la inestabilidad cervical. Destaca asimismo que en el periodo intermedio la actora fue diagnosticada de cáncer de mama (Historial médico del Hospital de Bellvitge, aportado), lo que la obligó a centrar tiempo y esfuerzo en la curación de dicha enfermedad, obligándola a posponer el tratamiento sobre la columna cervical por mucho que nunca dejase de aquejar un dolor que se fue incrementando. Y señala que por ello en noviembre de 2009 acudió Don. Jose Francisco .

También sostiene que no puede dudarse de la necesidad de la intervención quirúrgica practicada a la actora en mayo de 2010, como sugiere la Sentencia, y ello por la indiscutible autoridad en la materia del médico que intervino a la actora y que declaró como testigo-perito en el juicio, pues Don. Jose Francisco es una de las máximas autoridades médicas en columna vertebral a nivel mundial. Y Don. Jose Francisco constata en el último de los informes previos a la intervención quirúrgica de 6- 5-2010 (dto. 11 de la demanda), que 'las exploraciones complementarias han objetivado una inestabilidad postraumática C4 C5'. Y el Dr. Jose Francisco manifestó en la vista que la inestabilidad puede reflejarse incluso un año después del accidente. Por ello considera que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente y el segundo periodo de baja por la intervención.

Asimismo, apunta que se ha producido un error en el cómputo de los días del primer periodo asistencial, pues son 92 y no 90.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso, puesto que la negación de la relación de causalidad entre el accidente y la necesidad de intervención quirúrgica posterior, se basa en presunciones carentes de consistencia. Por el contrario, resulta más verosímil que la complicación posterior trae causa del único hecho traumático conocido, como es el accidente de circulación, ocurrido el 17-2-2009, de tal intensidad que el fuerte impacto causó daños en el vehículo de la actora por importe de 4.712,20 €, según consta en el peritaje del mismo (dto. 2 de la demanda). Se comparten los razonamientos que se exponen en el recurso, y que sucintamente hemos recogido.

El Dr. Jose Francisco , que es el reputado cirujano que realizó la intervención quirúrgica a la actora, el 6-5-2010, recogía en el informe de 31-1-2011 (Hospital Universitari de Bellvitge): ' Paciente de 25 de edad que acudió a Consultas Expternas en noviembre del 2009 por cervicobraquialguia bilateral con sensaciones vertiguinosas, inestabilidad y parestesias en ambas extremidades superiores. El inicio de la sintomatología se remontaba a febrero del 2009 a raíz de un accidente de tráfico. Había seguido múltiples tratamientos sin resultado satisfactorio. Las exploraciones realizadas objetivaron una inestabilidad segmentaria C4-, razón por la que, visto el fracaso de los tratamientos conservadores, se indicó tratamiento quirúrgico. En mayo del 2010 fue intervenida quirúrgicamente practicándose una artodesis C4-C5' (dto. 13 de la demanda).

Y en la vista el Dr. Jose Francisco detalló que en las exploraciones vieron que tenía inestabilidad fragmentada C4-C5. Que para verla se deben hacer unas radiografías forzadas, oblicuas, que son las que pidieron, y también un TAC en el que no se apreciaban fracturas. Que como era una persona joven que había sufrido un accidente podía tratarse de una inestabilidad por esa causa, pues tras un latigazo cervical, muchas veces no se encuentra nada, a pesar de que los pacientes se quejan, y pasados unos meses o un año se puede ver. Que un proceso degenerativo no da inestabilidades hasta que no está muy avanzado lo que no es el caso. Y que se decidió operar para fijar las articulaciones que se mueven mal y duelen, para fijarlas, planteándose la intervención como último recurso.

Aunque no se hayan aportado las radiografías forzadas, lo cierto es que se intervino de la inestabilidad en las vértebras, y esa operación que no se hubiera realizado si no se hubiera observado en esas pruebas que era necesaria.

Frente a la opinión del experto, la demandada aporta la pericial del Dr. Alexis , que no es especialista, y nunca visitó a la Sra. María Consuelo . Niega la relación de causa efecto entre el accidente y la intervención quirúrgica porque pasa un año y no constan visitas a urgencias por problemática de ese tipo, afirmando que durante ese tiempo pudieron pasar otras cosas, incluso otro accidente. Dice que el TAC realizado casi un año después del accidente, el 8-2-2010, refleja un estado anodino de la paciente, que no tiene ninguna patología. Y sostiene que no está probado que la inestabilidad sea causa del accidente.

Frente a las conjeturas Don Alexis está la opinión experta del Dr. Jose Francisco quien, aunque en el TAC no se evidenciara patología, como ocurre tantas veces, siguió realizando pruebas, entre ellas las radiografías forzadas, y determinó la existencia de la inestabilidad, considerando necesaria la intervención, valorando que perfectamente puede traer causa del fuerte impacto en el accidente de tráfico ocurrido un año antes.

Y por ello debe ser estimada íntegramente la demanda en los términos recogidos en el informe del Dr. Hipolito . Así: 330.- € por 5 días de hospitalización; 12.127,16 € por 226 días impeditivos; 1.068,56 € por 37 días no impeditivos; 9.476,83 € por 11 puntos de secuelas (6 puntos síndrome postraumático cervical, 5 puntos material de osteosíntesis) más el 10% como factor de corrección sobre secuelas; 3.121,96 € por 4 puntos de perjuicio estético más el 10% de factor de corrección. Y finalmente 12.000.- € por la incapacidad permanente parcial, no cuestionada, puesto que lo único que se ha opuesto es la falta de causalidad como se ha detallado. Por tanto, se estima la demanda en los 39.384,39 € reclamados, más los intereses legales correspondientes, que se devengarán para la entidad aseguradora al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de febrero de 2009, y las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Doña. María Consuelo , REVOCAMOS en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, el dieciséis de mayo de 2012 , y condenamos a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 39.384,39 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de febrero de 2009, y las costas de la primera instancia. Y ello sin imponer las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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