Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 947/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100151

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6802

Núm. Roj: SAP B 6802/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 947/12
JUICIO VERBAL Nº 250/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 218/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal nº 250/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès,
a instancia de la mercantil ZAMROG, S.L., representada por el Procurador Don Álvaro Cots Durán, contra la
mercantil CALDERERÍA DELGADO, S.A., representada por la Procurador Doña Cristina Cañete Barroso y
asistida por el Letrado Don José María Dezcallar Ardid; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13
de julio de 2012, aclarada por auto de 3 de septiembre de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cots, en representación de ZAMROG, S.L. , frente a CALDERERÍA DELGADO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cañete debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, con apercibimiento a los demandados de lanzamiento si no desalojan el local los locales para uso distinto al de vivienda siguientes: A) naves industriales nº 5 y 6, sitas en Calle Molino nº 5 de Ripollet (fincas respectivamente registrales 14064 y 14065 inscritas en Registro de Cerdanyola) B) y nave industrial sita en Calle Bilbao nº 7 de Ripollet (finca registral 2413 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola) con resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto dichos locales.

Así mismo debo absolver y absuelvo a la demandada respecto de la condena al abono de la suma de 95.025 Euros en concepto de rentas derivadas del arrendamiento que se le reclaman.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.' La parte dispositiva del auto de aclaración es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Se subsana la fecha de la Sentencia, por adolecer la misma de un error material y en lugar de rezar SEIS DE NOVIEMBRE DE 2010 quedaría por TRECE DE JULIO DE 2012. Procede modificar el nombre del letrado, por existir error material al respecto y en lugar de rezar FONT GOMEZ quedaría por FORT GOMEZ. No procede modificación alguna respecto a la condena al demandado, por ser sentencia íntegra, sin perjuicio de interponer los recursos pertinentes'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil actora en su calidad de titular de las naves industriales núm. 5 y 6, sitas en la calle Molino, núm. 5, y de la nave sita en la calle Bilbao, núm 7, ambas de Ripollet, ejercita una acción de desahucio contra la mercantil 'Calderería Delgado, S.A.' que ocupa dichas naves como arrendataria desde el mes de julio de 2008, con fundamento en la falta de pago de las rentas señaladas en el Hecho Cuarto de la demanda, así como acción de reclamación de cantidad por el importe de 95.025 euros a que ascienden las rentas hasta el mes de marzo de 2012, incluido, más las que venzan con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la recuperación de la posesión.

Alega la actora que la renta inicialmente pactada fue de 9.500 euros mensuales, y que, a petición de la arrendataria se aceptó rebajarla a 8.500 euros mensuales, a cambio de la suscripción de un nuevo contrato por un plazo de 10 años, y, aun cuando la arrendataria no suscribió el nuevo contrato, a partir del mes de abril de 2011 procedió al pago de la cantidad de 8.450 euros.

La demandada hace referencia a las relaciones societarias habidas entre las partes e indica que el alquiler de las naves forma parte de un negocio global en que había otras operaciones, sin que pueda individualizarse el contrato de arrendamiento de la operación de venta de acciones que, según afirma averiguó posteriormente, se efectuó bajo engaño y motivó la interposición de una querella.

Admite la demandada que pagó alquileres hasta el mes de julio de 2011, aunque niega haber pactado como actualización de la renta la cantidad de 8.500 euros, y manifiesta que a partir de este momento hubo pactos verbales de dejar pendientes los alquileres mientras se resolvían las cuestiones surgidas, si bien las negociaciones se rompieron al presentarse la demanda de desahucio.

En el acto del juicio se concretó que la demandada no niega la falta de pago, pero indica que hubo un acuerdo verbal al respecto.

La Juzgadora de instancia señala que la demandada reconoce que abonaba rentas, aunque no concreta su cuantía ni las fechas de los pagos, y que admite que ha dejado de satisfacerlas, pero no ha probado la existencia del pacto de no pedir, por lo que estima la acción de desahucio por falta de pago; sin embargo, considera que no ha quedado acreditado el importe de las sumas debidas por el arrendamiento de las naves litigiosas, ya que la relación efectuada en la demanda no deja de ser una manifestación unilateral de la actora, y desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada, sin hacer especial imposición de costas.

La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y alega, en síntesis, que la cuantía de la renta no era un hecho controvertido y está determinada en la demanda.



SEGUNDO.- Así, el objeto del debate planteado en esta alzada se centra en la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, y, concretamente, en la cuestión relativa al importe de la renta correspondiente al alquiler de las naves litigiosas.

Una nueva valoración de las actuaciones pone de manifiesto que, en efecto, la parte demandada no ha negado que la renta fijada inicialmente fuera de 9.500 euros, y ello viene corroborado por las cantidades ingresadas en la cuenta del Banco de Sabadell, obrante al folio 106 de la causa.

Es cierto que en el escrito de oposición presentado ante el Juzgado de instancia niega la demandada todo efecto jurídico al contrato de arrendamiento aportado como documento núm. 6 de la demanda y niega, asimismo, haber pactado una actualización de la renta a 8.500 euros.

Asimismo, indica en dicho escrito que cumplió con los alquileres estipulados hasta julio de 2011 al estar las partes en conversaciones referentes al precio de la compraventa de la sociedad, llegando al acuerdo verbal de que no se cobraría cantidad alguna en concepto de alquileres para deducirlo de las cantidades pendientes de cobro, hasta acreditar finalmente cual era el precio de la compraventa.

Igualmente, según antes se ha indicado, en el acto del juicio reiteró que se abonaron los alquileres hasta julio de 2011, a partir de cuyo momento hubo pactos verbales en el sentido referido.

Es decir, la renta de 9.500 euros mensuales es incontrovertida, como tampoco se discute que la misma dejó de pagarse, sin que indique siquiera la demandada que la renta que debiera abonar fuera otra, ni concrete una cantidad distinta.

Por tanto, no puede dejar de entenderse acreditado el importe de la renta abonada por la demandada.

Lo que niega es que se pactara un nuevo contrato de arrendamiento y que se fijara una renta de 8.500 euros, pero ello no puede llevar a la conclusión de que se desconoce el importe de la renta.

Conviene recordar que en los supuestos de desahucio por falta de pago, caso de que exista discusión sobre la cuantía de la renta, hay que estar a la última cantidad admitida por las partes.

Cuando se trata de la reclamación de la cantidad debida, desde luego, es preciso acreditar su importe, pero es que en este caso la demandada acepta que abonó durante bastantes meses la renta conforme a la cifra de 9.500 euros indicada por la actora.

Sin que a ello obste el hecho de que aparezcan en la cuenta bancaria ingresos por otras cantidades distintas, pues, dado que entre las partes existían otros negocios, se desconoce a qué conceptos responden, y no se ha hecho aclaración alguna al respecto.

Por otra parte, lo que no ha quedado probado de ninguna forma es el pacto verbal de no reclamar el pago hasta que se resolvieran los conflictos existentes entre las partes sobre la compraventa y demás negocios societarios que llevaron a cabo en su día y que han motivado el procedimiento penal aludido por la demandada, prueba cuya carga corresponde a la demandada que alega dicho pacto.

Así, la demandada debe abonar las rentas pendientes y las que se devenguen hasta la devolución de la posesión, y aunque niegue haber aceptado la rebaja a 8.500 euros mensuales, siendo esta cantidad menor a la que ha reconocido abonar inicialmente, procede acoger la acción ejercitada.



TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede revocar en parte la sentencia dictada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y, además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 95.025 euros, más el importe de las rentas que se devenguen hasta la devolución de la posesión, a razón de 8.500 euros (8.500 euros más IVA menos retención, es decir, 8.415 euros), y al pago de las costas.

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las rentas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ZAMROG, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en los autos de Juicio Verbal nº 250/12 de fecha 13 de julio de 2012, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y estimando íntegramente la demanda deducida por ZAMROG, S.L. contra la mercantil CALDERERÍA DELGADO, S.A., condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 95.025 euros por las rentas pendientes hasta la presentación de la demanda, más las que se devenguen hasta la devolución de la posesión de las naves a la mercantil actora, por el importe de 8.500 euros (más IVA, menos retención), y al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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