Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 194/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100225
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00218/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
S40050
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2013 0001042
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000497 /2013
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Vicente , Pablo Jesús
Procurador: EUGENIO SANTOS ISLA
Abogado: RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO
SENTENCIA NUM. 218-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Incapacitación 497/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Bañeza, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 194/2014, en los que aparece como parte apelante el
MINISTERIO FISCAL y como parte apelada D. Vicente y D. Pablo Jesús , representados por el Procurador
D. Eugenio Santos Isla y asistidos por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto, sobre incapacitación, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pablo Jesús declarando que Don Vicente es capaz para regir su persona y sus bienes, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas ' .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de la vista, el día 14 de octubre actual, la que tuvo lugar con el resultado que obra en grabación llevada al efecto y que obra unida al presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por D. Fidel , fallecido durante la sustanciación del procedimiento, y su hijo D. Pablo Jesús , contra su hermano y tío, respectivamente, D. Vicente , por la que se solicitaba que se declarase al demandado en estado de incapacidad para regir su persona y bienes y se estableciera un régimen de sometimiento a curatela o, subsidiariamente, a tutela, nombrándose curador o, en su caso, tutor al citado D. Pablo Jesús .
Contra dicha sentencia se alza en apelación el Ministerio Fiscal, que, previa su revocación, pide se declare al demandado afecto a una incapacidad parcial y se nombre a aquél curador del mismo.
SEGUNDO. - Establece el artículo 200 del Código Civil que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma.
Las limitaciones de la capacidad de las personas físicas, si bien no vulneran la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 y publicada en el BOE el 21 de abril de 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 CC ( Sentencia TS de 24-04-2009 ), deben imponerse siempre con carácter restrictivo, y siempre que se revelen como absolutamente imprescindibles para proteger fundamentalmente al propio incapaz.
En el presente caso, del informe de incapacidad emitido por el Médico Forense el 26 de febrero de 2014 y en el que se ratificó, tras el un nuevo examen y a petición de este Tribunal, el 26 de marzo de 2014, se desprende que D. Vicente presenta un diagnóstico compatible con esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, un defecto cognitivo leve, una discapacidad limitada a actos patrimoniales complejos, una discapacidad intermitente de mantener su propio bienestar (dietas, sexualidad, seguridad básica), una discapacidad completa para realizar un trabajo, relacionarse con compañeros y manejo de dinero y una discapacidad limitada para el funcionamiento diario dentro de la casa (mantenimiento, cuidado, organización).
Y aunque el facultativo judicial concluyó, en cierta contradicción con las anteriores apreciaciones, que no presentaba patología que modificara la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona, dicha conclusión fue consecuencia, más que de la exploración practicada, de la apreciación personal o sospecha de que no disponía de importantes propiedad o grandes cantidades de dinero.
Examinado personalmente por este Tribunal, por imperativo legal, el presunto incapaz y oídos por el mismo motivo sus parientes más próximos, incluido el demandante, todos ellos sobrinos, la conclusión a la que ha llegado difiere de la en última instancia sentada por el Médico Forense en su informe y a la que, con base en el mismo, llevó a la juzgadora de la primera instancia a desestimar la demanda.
En efecto, de la exploración psíquica llevada a cabo por aquél y del análisis realizado en su informe de las capacidades adaptativas del informado se deduce que la enfermedad y el defecto cognitivo que sufre le producen una merma en su vida de relación social y que precisa supervisión para el cuidado y administración de sus bienes, no tan escasos, según se puso de manifiesto en la vista del recurso, como parece creyó el Médico Forense.
Ahora bien, teniendo en cuenta que lleva años administrando su pensión, en cuantía aproximada a los 1.000 euros mensuales y que ello no le ha acarreado mayores problemas y que él solo se ha valido durante los últimos años, la incapacidad que por la presente se ha de declarar no ha de afectar a tal facultad, sumamente importante para D. Vicente , según dedujo este Tribunal de la exploración llevada a cabo.
TERCERO. - Según Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , la curatela es una institución de guarda de una persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 del CC .
Es un órgano estable pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero que necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia con la tutela se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere un complemento de capacidad.
En el presente caso, considerado el demandado parcialmente incapaz, es el régimen de curatela el que más se ajusta a su grado de incapacidad y a las demás circunstancias del caso.
A tenor del artículo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en coincidencia con lo establecido en el artículo 321 del Código Civil , cuando se hubiere solicitado en la demanda de incapacidad el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste si tuviere suficiente juicio y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
Examinado D. Vicente por este Tribunal y oídos los cuatro hijos de su hermano fallecido, con quien reconoció haber tenido siempre muy buena relación hasta la formulación de la demanda de incapacidad, se considera a D. Pablo Jesús la persona más adecuada para ejercer el cargo de curador.
CUARTO. - Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser estimado y, como consecuencia, la demanda ha de ser parcialmente estimada, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas, en base a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 13 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio sobre la Capacidad de las Personas nº 497/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de mayo siguiente, la revocamos para estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra D. Vicente , declaramos a éste parcialmente incapacitado para regir su persona y bienes, sometiéndole a curatela para completar esa falta de capacidad, designándose curador a su sobrino D. Pablo Jesús , cuya asistencia será necesaria para el seguimiento de los tratamientos que se le pauten, la toma de medicamentos y la toma de decisiones a adoptar sobre su salud, así como para realizar gastos extraordinarios que excedan de la administración normal de la pensión que mensualmente percibe y enajenar o gravar bienes inmuebles, para otorgar poderes, para otorgar testamento ológrafo, para ejercer la conducción de vehículos, para otorgar, por si solo, consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona y en general los demás actos a que se refiere el art. 271 del Código Civil para los que el curador necesitará autorización judicial, muy especialmente para el ingreso o internamiento de D. Vicente en cualquier tipo de centro. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil de Truchas (León) para su anotación al margen de la inscripción de nacimiento.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

