Sentencia Civil Nº 218/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1350/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100202


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012523

Recurso de Apelación 1350/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Modificación Medidas Definitivas 1104/2012

Apelante: D. Gines

PROCURADORA: Dña. MARÍA ADORACIÓN QUERO RUEDA

Apelada: Dña. Celia

PROCURADORA: Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente ___________________________________________

En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas Definitivas, bajo el nº 1104/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Gines , representado por la Procuradora doña María Adoración Quero Rueda.

De otra, como apelada, doña Celia , representada por la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Adoración Quero Rueda, en nombre y representación de D. Gines frente a Dª Celia representada por la procuradora Dª Pilar Cermeño Roco debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 11 de abril de 2007 , recaída en autos nº 159/2007.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº 2678 0000 89 1104 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio del Poder Judicial y Ley 37/11, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Solo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gines , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Celia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 27 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gines , se presenta recurso de apelación contra la sentencia 20 de Mayo de 2013 , desestimando la demanda, en la que solicitaba una reducción de la pensión alimenticia de las hijas, declarando no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio, dictada por ese Juzgado con fecha 11 de abril de 2007 , recaída en los autos nº 159/2007.

Se alega como motivos del recurso: primero, el haber tenido conocimiento el recurrente de hechos nuevos que acreditan el formidable patrimonio de la demandad; segundo, la existencia de una situación injusta en relación con el art. 145 del Código Civil ; tercero, la ausencia de temeridad o mala fe por lo que impugna la condena en costas en primero instancia. Solicita, que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra acordando que la contribución del apelante a los alimentos de las hijas sea en la cantidad de 500 € mensuales, 250 € por cada hija, así como el 50% de los gastos de carácter extraordinarios, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Habiendo alcanzado ambos hijas la mayoría de edad, nacieron el NUM000 de 1988 y el NUM001 de 1993, de conformidad al artículo 749 de la LEC , no procede la intervención del Ministerio Fiscal, en el presente recurso.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se desestime el recurso de apelación, y se confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.- Legislación y Jurisprudencia aplicable en las Modificaciones de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 recoge la reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

En consecuencia para poder apreciar la solicitud formulada en la demanda, se ha de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

En relación con la obligación de abonar alimentos no hay que olvidar, tampoco tratándose de alimentos, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'."Aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

TERCERO.- Supuesto concreto.

Para poder valorar si son o no aplicables los anteriores requisitos al presente procedimiento, hemos de resaltar los siguientes hechos, por su especial relevancia:

1º El matrimonio se contrajo el 1 de julio de 1985, y las medidas en relación con las menores se establecieron en la sentencia de divorcio, de fecha 11 de abril de 2007 , en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 159/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, aprobando el Convenio Regulador suscrito entre las partes el 25 de enero de 2007, que en relación con la pensión de alimentos acordaba una cuantía de 900 € para las dos hijas, 450 € para cada una de ellas, cantidad actualizable anualmente de acuerdo con el IPC oficial desde el primero de enero de cada año, y los gastos extraordinarios por mitad. En el año 2013 la pensión con sus correspondientes actualizaciones era de 1.018,98 €.

2º Las hijas en común de las partes, Luz y Piedad nacieron el NUM000 de 1988 y el NUM001 de 1993, tienen en la actualidad 25 y 19 años de edad. Continúan sus estudios.

3º Ambas partes continúan desarrollando el mismo puesto de trabajo de Profesor Universitario el padre y la madre en el Museo Arqueológico Nacional, que tenían al tiempo de la firma del Convenio Regulador, con ingresos semejantes.

4º Queda acreditado que las fincas a las que alude el apelante en el presente recurso, fueron recibidas por Dª. Celia por título de herencia en los años 1.997, y 2004, o donación, en distintos porcentajes (entre el 2% y el 20%), y con sus cuatro hermanos, excepcionalmente con otros familiares, en la provincia de Jaén o en Madrid, o por extinción de condominio (plaza de aparcamiento en Madrid), o adquiridas estando casada (plaza de garaje en Madrid). Excepto la vivienda unifamiliar en la provincia de Segovia, titularidad exclusiva de la Sra. Celia , y con posterioridad al divorcio solo se ha adquirido un apartamento en Madrid, con fecha 6 de agosto de 2007, como consta en la abundante prueba documental obrante en los folios 52 a 100 de las actuaciones, y se reconoce en el interrogatorio.

El recurrente alega un sustancial incremento de la situación económica de la madre, que dispone de un elevado nivel de vida, consecuencia de los bienes y explotaciones recibidas por herencia familiar y que no conocía durante el matrimonio, habiendo tenido conocimiento del mismo en fase de ejecución de sentencia, por la aportación por la demandada de los movimiento bancarios.

La Juzgadora de instancia, considera valorada la prueba practicada que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, ni se acreditan hechos nuevos que permitan modificar las medidas acordadas en sentencia, desestimando la petición formulada.

El criterio mantenido por la Juzgadora ha de ser confirmado por esta Sala en la presente resolución, por no acreditarse que se hayan modificado con carácter sustancial las circunstancias existentes al tiempo de acordarse las medidas acordadas de mutuo acuerdo por las partes en el divorcio, así consta acreditado, que prácticamente todas las fincas alegadas por la parte actora, han sido recibidas por la Sra. Celia con fecha muy anterior a la ruptura del matrimonio, en los años 1977 y 2004; que de las mismas es titular en proporciones entre el 2 y el 20%, según la finca, fundamentalmente con sus cuatro hermanos, por lo que son todos ello los beneficiarios de sus rendimientos y los obligados abonar sus gastos; que en ningún momento acredita la parte actora que la Sra. Celia sea la administradora única de las fincas, así en el interrogatorio de la apelada explicó como la explotación de las fincas se lleva a cabo de forma conjunta con sus hermanos y que el apelante participaba en ello constante el matrimonio; tampoco se acredita que perciba por sus rendimiento una cantidad no inferior a 13.000 o 14.00 € mensuales, como alega en la demanda; pues tan solo constan unos ingresos bancarios puntuales en su cuenta; además cuesta trabajo creer que después de 22 años de matrimonio, y siendo consciente de que la esposa tenía un patrimonio privativo relevante, todo él recibido con anterioridad al divorcio de las partes, que, incluso, abarcaba la vivienda que había sido familiar, y además, que pudo entregar al esposo al liquidar el régimen económico matrimonial por una finca en la provincia de Segovia, y otros bienes la cantidades de 150.000, y 18.000 €., no conocía su patrimonio. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es evidente que la situación económica de la madre siempre ha beneficiado a las hijas del matrimonio, antes de su ruptura y posteriormente. Por todo ello, se ha de concluir, que no estamos ante unos hechos nuevos, sino que eran conocidos y previsibles por el demandante, y que no pueden fundamentar la reducción de la pensión de alimentos acordada en sentencia firme en beneficio de las hijas

Tampoco puede prosperar en un procedimiento de modificación de medidas, y por tanto en el presente recurso de apelación, la pretensión del apelante, al considerar que la pensión alimenticia es contraria al mandato legal del artículo 145 del Código Civil , relativo a que las obligaciones alimentarias cuando recaen entre dos personas, como es el caso, se repartirá entre ellas en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y ello, porque no es el momento procesal de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la pensión alimenticia, lo que ya hicieron los propios padres acordando una cantidad de pensión alimenticia, que fue ratificada y aprobada judicialmente, en este procedimiento solo se pueden valorar si se han modificado o no con carácter sustancial las circunstancias tenidas en cuenta al momento de dictarse la sentencia que acordaba las medidas, no si fue o es en la actualidad proporcional la pensión de alimentos establecida.

Reiteradamente se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, y declaraciones de las partes.

En consecuencia procede la desestimación del motivo del recuso.

CUARTO.- Costas en primera instancia.

La condena en costas en la sentencia de primera instancia ha de confirmarse, en aplicación del principio del vencimiento, habiéndose desestimado íntegramente la demanda ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan razones de hecho o de derecho que puedan eximir de su condena.

QUINTO.- Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación en el presente procedimiento de modificación de medidas, procede condenar en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Gines , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de Familia nº 79 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas, seguidos bajo el nº 1104/2012, entre dicho litigante y Doña Celia , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1350 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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