Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 4/2012 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100198

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:998

Núm. Roj: SAP MA 998/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 218/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/2012
JUICIO Nº 1152/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 1152/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso la entidad CRISTALERIA Y ALUMINIO NUYES SL que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE RIOS PADRON.
Es parte recurrida D. Demetrio , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARTA GARCIA SOLERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Doña María Jesús Ríos Padrón en nombre y representación de CRISTALERÍA Y ALUMIUNIO S. L. contra D. Demetrio , condenando al mismo a abonar al actor la cantidad de 10.935,44 euros.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

ESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el procurador Doña Marta García Solera en nombre y representación de D. Demetrio contra CRISTALERÍA Y ALUMINIO NUYES, S. L., condenando al demandado reconvencional a la restitución 'in natura' comenzando la fabricación e instalación de los elementos desde el inicio si fuera necesario, a fin de que los desperfectos ocasionados con motivo de su ejecución inicial desaparezcan. En caso de que no se proceda a la reparación en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, se ejecutaran por el demandante reconvencional con cargo al demandado reconvencional conforme prevee el articulo 706 de la LEC . Así como a deducir del precio los 498,8 # que D.

Demetrio abonó por las reparaciones urgentes realizadas en las ventanas de su vivienda.

Se imponen las costas al demandante reconvenido.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Cristaleria y Aluminio Nuyes S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, la no resultar acreditada la existencia de desperfectos, y caso de existir, no son de la suficiente entidad como para aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se desestime la demanda reconvencional.

Por la representación procesal de D. Demetrio , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, conviene tener en cuenta con carácter previo, que el objeto inicial de la reclamación está motivado por el encargo de fabricación a la entidad demandante de varias ventanas, con su acristalamiento y persianas y tres puertas, todas ellas de la serie alumino-madera, solicitando el pago de la cantidad pendiente. Frente a dicha pretensión la parte demandada formula demanda reconvencional solicitando se estime la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, obligando a la demandada a la reparación in natura, debiendo compensarse en el precio la cantidad de 498,8 # por reparación de desperfectos.

Se alega que ha existido error en la valoración de la prueba y la no concurrencia de exceptio non rite adimpleti contractus, sobre esta cuestión, tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. Madrid 28- marzo-2011 : A tenor del artículo 1.258 del C.C ., los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe desenvolver la realización del servicio en debidas condiciones, por lo que si no se con duce de ese modo no cumple estrictamente el contrato. Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido - « exceptio non adimpleti contractus »- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -« exceptio non rite adimpleti contractus »-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (S.S.T.S. de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

En el caso de autos la propia demandante principal reconoce la existencia de determinados defectos en el lacado de varias piezas. Pero frente a las declaraciones de los operarios que depusieron en el acto del juicio y que fueron los instaladores de las ventanas que dijeron que los defectos eran mínimos. El testimonio de Ramón , que visitó la casa y reconoció como autenticas las fotografías aportadas a la contestación de la demanda, es contudente y no admite dudas, ya que admitió que hizo la reparaciones mas urgentes pero el problema es que las ventanas están mal hechas, siendo la solución definitiva volver a quitarlas y contrahacerlas.

Por lo tanto no puede admitirse ni que ha existido una interpretación errónea de la excepción planteada, ni que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia dictada por la Juez de Instancia obliga al demandado a pagar el importe íntegro de la cantidad reclamada ( salvo la deducción de 498 #), y a la entidad actora a realizar las tareas necesarias para que las ventanas queden perfectamente instaladas.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Cristaleria y Aluminio Nuyes S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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