Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 300/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2014
J. Lorca nº Cinco
Ordinario 326/2019
S E N T E N C I A nº 218/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 326/209, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Cinco, entre las partes: como actora Cristina , representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Renovales y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Renovales, y como demandada Estefanía , representada por el Procurador Sr/a. Aragón Villodre y defendida por el Letrado Sr/a. Barnés Pérez, planteando la Sra. Estefanía demanda reconvencional contra la actora.
En esta alzada actúa como apelante Estefanía , personándose por el Procurador Sr/a. López Guisuraga, y como apelada Cristina , personándose por el Procurador Sr/a. Miras López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 15 de noviembre de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Sánchez Renovales en nombre y representación de Doña Cristina contra Doña Estefanía , representada por el Procurador Don Agustín Aragón Villodre, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.281,89 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la reconvención interpuesta por el procurador Don Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de Doña Estefanía contra Doña Cristina , representada por el Procurador Don Emilio Sánchez Renovales, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Estefanía basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda y se apreciara la reconvención por ella formulada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo300/2013por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2.014.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Cristina formuló demanda contra Estefanía en reclamación de la deuda pendiente de abonar derivada de la liquidación de la sociedad que habían constituido destinada a la venta de calzado, con cuyo negoció se quedó la Sra. Estefanía . A su vez la Sra. Estefanía planteó demanda reconvencional frente a la Sra. Cristina reclamándole el valor del calzado que se llevó de la tienda de forma indebida.
La sentencia aceptó las pretensiones de la Sra. Cristina y rechazó la reconvención de la Sra. Estefanía , razón por la cual ésta ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se estime le reconvención.
SEGUNDO.-La Sra. Cristina ha acreditado la deuda de 15.150 euros que se recoge en la circunstancia cuarta del documento firmado por ambas partes de fecha 29 de agosto de 2008 (documento nº 2 de la demanda, al f. 18); no procediendo reducir cantidad alguna por la circunstancia de que la Sra. Cristina hubiera efectuado un ingreso en la cartilla de la sociedad de 35.000 Euros y sin embargo la Sra. Estefanía sólo hubiera retirado de la misma 33.000 euros, pues la diferencia quedó en la cuenta de la sociedad de la que podía disponer la propia Sra. Estefanía tal y como se aprecia en la cartilla aportada como documento nº Uno de la contestación (f. 62) y en el propio documento; debiendo tenerse en cuenta que ambos movimientos es que se efectuaron en la cuenta con anterioridad a la firma del escrito de reconocimiento de deuda, por lo que habrá que estar a los 33.000 euros reflejados en dicho escrito.
La alegación de que el préstamo fue de 48.000 € y no de 40.000 €, tampoco tiene trascendencia cuando en el propio reconocimiento de deuda se hace mención a aquellos 48.000 €, y no a éstos 40.000 (circunstancia tercera), pudiendo tener su razón de ser en el coste de 8.000 € empleados para el arreglo de la tienda conforme expuso la Sra. Cristina (minuto 31 de la grabación del juicio).
Ninguna prueba se ha practicado que permita deducir un vicio del consentimiento en la Sra. Estefanía motivado por las presiones de la Sra. Cristina y su pareja, cuando las mismas no han quedado acreditada, y sólo se mencionan en la denuncia puesta por la Sr. Estefanía con motivo de los hechos ocurridos unos meses después (5 de enero de 2009) cuando la actora y su pareja acudieron a su tienda a reclamarle el dinero que le debía según el documento tantas veces mencionado.
TERCERO.-A los 15.150 € debe añadirse los 1.63180 € abonados por la Sr. Cristina para pago de suministros de calzado por la empresa Market Shoes, S.L., según se acredita por el documento nº cinco aportado con la demanda (f. 23); habiendo informado dicha empresa al Juzgado que se referían a ventas anteriores a la disolución de la sociedad y reconocimiento de deuda (f.108); reclamación que tiene su apoyo en la circunstancia Sexta del contrato por la que la Sra. Estefanía se hacía cargo de todo lo que concierne a la antigua empresa y que se le pueda girar a la misma desde el inicio de la sociedad (f. 19).
Si procede, sin embargo, acoger la pretensión de la recurrente de que no se le condene a pagar los otros 500 € que la Sr. Cristina había pagado a la empresa Giesswein, dado que no se deduce del mismo que la deuda fuera anterior a la liquidación de la sociedad el 29 de agosto de 2008 (f. 74.).
En consecuencia mantener la condena de la Sra. Estefanía al pago de 16781.8 €; excluyendo los 500 euros finalmente solicitados.
CUARTO.-Solicita la Sra. Estefanía que se acoja su demanda reconvencional y se condene a la Sra. Cristina al pago de 11.528Â 69 euros correspondientes al calzado que se llevó indebidamente la actora, junto con su pareja, el día 5 de enero de 2009, cuando acudieron a su tienda.
Por tales hechos, la Sra. Estefanía planteó una denuncia penal por amenazas, coacciones y apropiación indebida, sin que esta Sala tenga conocimiento de que la diligencias Previas 368/2009 tramitadas por el Juzgado de Lorca nº Dos continúen abiertas; sin que las partes hayan insistido en que se suspenda el procedimiento civil con motivo de tales diligencia penales, razón por la cual nada impide que esta Sala pueda entrar a valorar si es admisible o no la reconvención planteada por la Sra. Estefanía .
De la prueba practicada en autos esta Sala llega a la conclusión de que la Sra. Cristina efectivamente se llevó calzado de la tienda de la Sra. Estefanía aquel día, pese a que el contenido de la tienda pertenecía a la Sra. Estefanía tras el documento de disolución de la sociedad, lo que hizo porque la Sra. Estefanía no le abonaba la cantidad de deuda reconocida en el documento base de la demanda.
Así consta en la denuncia (documento nº 3 de la demanda reconvencional, f. 64), y ha sido asumido por la Sra. Cristina , pero reconociendo solamente haberse llevado 14 cajas (minutos 30 a 50 de la grabación del juicio). La Sra. Estefanía mencionó en la denuncia que la Sra. Cristina se había llevado más de 1000 euros de mercancía, razón por la cual esta Sala sólo puede considerar probado que se llevó 1000 euros, sin que pueda elevarse a la suma de 11.528Â69 € que reclama la Sra. Estefanía en este procedimiento civil, al no ser suficiente un listado de calzados que tomó del ordenador (f. 68 y siguientes), sin que conste si se refiere a calzado existente en el momento en que la Sra. Cristina se llevó determinado número de cajas de zapato o a calzado que habían comprado ya con anterioridad a la liquidación de la sociedad, sin que tampoco quede acreditado que llegaran a llevarse el total de la relación que aparece en el 'listado' del almacén-
La testifical practicada a instancias de la Sra. Estefanía no es determinante para poder concluir que se llevó la cantidad que ahora reclama, pues los testigos vieron cómo se llevaba cajas, pero sin que hayan podido precisar cuántas; debiendo tenerse en cuenta que ellos no estaban dentro de la tienda y el parentesco que les une con la Sra. Estefanía : Jose Enrique , hermano, quien respondió a preguntas de la Juez que 'no sabe cuántas cajas se llevaron', pero que eran muchas (minuto 56 de la grabación); y su prima Rebeca que afirma que sacaron bastantes cajas en un coche y que no sabían cómo funcionaban las dos socias (minutos 51 a 57 de la grabación.
En conclusión debe aceptarse en parte la demanda reconvencional y deducir de la cantidad reclamada los 1000 euros que se estiman probados que la Sra. Cristina se llevó de la tienda el 5 de enero de 2009.
Procediendo por tanto una compensación judicial de modo que la Sra. Estefanía deberá abonar la cantidad de 15.781Â80 euros a la Sra. Cristina , más los intereses ordinarios desde la interpelación judicial, el 13 de marzo de 2009.
QUINTO.-El rechazo de los 500 euros reclamados por la Sra. Cristina como ampliación de la demanda principal no impiden que se aprecie un estimación sustancial de la demanda principal, y por tanto debe mantenerse la condena en costas impuestas en la instancia, sin perjuicio de dejar constancia de que tiene concedidos los beneficios de asistencia jurídica gratuita.
Por la estimación parcial de la demanda reconvencional, no se efectúa pronunciamiento sobre dicha demanda.
Por la estimación parcial del recurso de apelación, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Ninguna nulidad de actuaciones puede deducirse bajo el amparo de una presunta parcialidad de la Juez en la dirección del juicio en contra de la ahora recurrente, cuando el visionado del mismo permite comprobar que se limitó a dirigir la práctica de la prueba para que se ciñera a la cuestión debatida, efectuando observaciones a los letrados de ambas partes.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido:
Condenar a la Sra. Estefanía a pagar a Cristina la cantidad de DIECISEIS MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS, CON OCHENTA CÉNTIMOS (16.781Â80 €), debiendo abonar las costas de la demanda principal.
Estimar parcialmente la demanda reconvencional de la Sra. Estefanía , se condena a la Sra. Cristina al pago de mil euros (1.000 €), sin hacer pronunciamiento sobre las costas de dicha reconvención.
Procede la compensación judicial de ambas condenas de modo que finalmente la Sra. Estefanía deberá abonar a la Sra. Cristina la cantidad de 15.781Â80 euros, más los intereses legales desde el 12 de marzo de 2009.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

