Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 335/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100572
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00218/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 335/14
JUICIO ORDINARIO Nº 507/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 218
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de noviembre de 2014.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 507/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora
Sra. Sánchez Marcos y asistida por el Abogado Sr. Somovilla Malla, siendo parte apelada D. Antonio ,
representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y asistida por la Letrada Sra. Toral Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 507/2013, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 11.250 euros, más intereses legales y con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la nulidad de la Sentencia, y ello, por cuanto que tras haber anunciado en el escrito de contestación la aportación de dictamen pericial, el juzgado dictó diligencia de ordenación teniendo por anunciada dicha aportación del dictamen, resultando que el demandante se negó a ser reconocido por el facultativo que iba a realizar el mismo por lo que no pudo ser aportado antes de la Audiencia Previa tal y como prescribe el art. 337 de la LEC , debiendo el juzgado haber admitido la aportación posterior conforme a los arts. 338 y 339 al haber sido explicada la imposibilidad de aportación anterior como alegación complementaria y ser una prueba ya admitida y pertinente; subsidiariamente se solicitaba la aportación del dictamen en esta segunda instancia conforme al art. 460.2.2 LEC , tras requerir al demandante -apelado- para que se someta a reconocimiento de dicho facultativo.
En efecto, en la contestación a la demanda, la demandada anunció la aportación del dictamen y el juzgado tuvo por anunciada dicha aportación (conforme al art. 337.1 LEC ), pero ello no supone que admitiera la prueba, siendo el momento procesal oportuno para dicha admisión el del acto de la Audiencia Previa ( art.
429 LEC ); si luego, el facultativo que iba a emitir el dictamen no pudo reconocer al demandante o éste no quiso someterse al reconocimiento, la demandada pudo y debió poner tal circunstancia en conocimiento del juzgado que hubiera podido requerir a aquél para someterse a dicha prueba o incluso señalar día y hora a tal efecto, como también pudo haber emitido y aportado el dictamen en base a la abundante documentación obrante en el procedimiento haciendo constar la imposibilidad de dicho reconocimiento o la negativa al mismo por parte del demandante; en tercer lugar, también pudo solicitar la designación judicial de perito que realizara la prueba ( art. 339.2 LEC ) y, en cualquier caso, proponer la prueba de interrogatorio del demandante al objeto de hacer constar la negativa del mismo a ser reconocido por el médico. También es acertada la decisión del juzgado de no admitir la prueba en base a lo previsto en los arts. 338 y 339 porque la 'necesidad o utilidad' de la prueba se puso de manifiesto mucho antes de la Audiencia Previa y de las alegaciones que la demandada hiciera en dicho acto, de hecho, esta parte anuncia la prueba ya en su escrito de contestación. Y en cuanto a la petición subsidiaria, la prueba está mal propuesta, pues la prueba se pide o no se pide, pero no se pide de forma subsidiaria; además, se pide la misma para el caso de que no se declare la nulidad de la Sentencia, lo que este órgano judicial sólo puede hacer mediante el dictado de Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto, momento éste en el que ya no se puede practicar la prueba; por último, se pide la práctica de la prueba en esta segunda instancia al amparo del supuesto previsto en el art. 460.2.2 LEC , que se refiere a las pruebas 'propuestas y admitidas' en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, sin embargo, como se ha dicho, no estamos ante una prueba admitida en la primera instancia, además de no haberse justificado que se propusiera luego como diligencia final.
SEGUNDO .- Y en cuanto al fondo de la 'litis', se alega, en primer lugar, 'inaplicación de la cláusula 2.3 y 11 de la póliza', concretándolo en que es erróneo considerar, como hace el juzgador, que la primera fecha de la enfermedad incapacitante fue el 20 de junio de 2008, pues tras este episodio el demandante - apelado- se reincorporó a su trabajo, y no es sino varios años después (en el 2012) cuando tras un largo periodo de baja laboral y ser evaluado por el órgano administrativo competente, se reconoce la insuficiencia de condiciones psicofísicas del Sr. Antonio ; igualmente, se alega que no ha quedado acreditado el carácter irreversible del proceso patológico padecido por el demandante, lo que es condición necesaria en la póliza para proceder a la cobertura del siniestro.
Sobre lo primero, deben confirmarse íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que se remite a la póliza para recordar que ésta no se refiere a la fecha del diagnóstico de la enfermedad, sino a su primera manifestación, lo que según la declaración del facultativo que trató al demandante tuvo lugar con el primer episodio de ansiedad del que hay constancia (en junio de 2008), es decir, en el periodo de vigencia de la póliza, no existiendo otra prueba que lleve a conclusión distinta, ni tampoco constancia documental o de otro tipo que indique otras manifestaciones anteriores o posteriores a dicho episodio, es más, la anterior conclusión resultaría corroborada incluso de la documentación aportada junto con la demanda, en la que consta que 'Los procesos se iniciaron desde hace varios años'.
Respecto de la irreversibilidad de la enfermedad, como se ha adelantado, la apelante alude a la ausencia de prueba de su carácter definitivo, lo que supone una alegación no realizada en el escrito de contestación, es decir, una cuestión nueva, lo que conlleva, de por sí, su desestimación. No obstante, en la medida en que es cierto que la póliza exige tal circunstancia o característica, debe tenerse en cuenta que estamos ante un trastorno ansioso-depresivo recidivante que mereció, como se ha dicho, que fuera declarada la 'insuficiencia de condiciones psicofísicas' del demandante para el servicio en las Fuerzas Armadas con una minusvalía global del 25 % (Resolución de 18-09-12, documentos núms. 68 y 69 de los aportados con la demanda), siendo que de la misma documentación resulta la 'cronicidad' del proceso, que la patología está 'estabilizada', y que es 'irreversible o de remota o incierta irreversibilidad' (doc. núm. 71).
TERCERO.- Por último, se impugna el pronunciamiento en el que se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que la oposición formulada por la ahora apelante estaba justificada teniendo en cuenta que cuando tiene lugar la citada declaración administrativa de incapacidad, así como cuando tiene lugar la baja laboral que luego termina con dicha declaración, es con posterioridad al final de la vigencia de la póliza, así como que la demandada no ha podido explorar o reconocer al demandante.
Sin embargo, consta en el documento núm. 75 de los aportados con la demanda que, ante el inicial rechazo a cubrir el siniestro, el demandante remitió a la aseguradora un completo escrito explicando el episodio inicial ocurrido en el año 2008 con la documentación médica justificativa; así mismo, no consta que con ocasión de dicha reclamación previa, la aseguradora requiriera al Sr. Antonio para ser reconocido por un facultativo, por lo que parece que el litigio sí pudo ser evitado, no concurriendo por ello causa alguna que justifique la no imposición de los intereses punitivos del art. 20.
CUARTO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398.2 LEC , procede la imposición de su pago a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 335/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
