Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 224/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100216

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2296

Núm. Roj: SAP V 2296/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 224/14
SENTENCIA Nº 000218/2014
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, con el nº 000605/2012, por D. Benjamín representado por
el Procurador Dª. Mª Luisa Fos Fos contra Dª Adela , representada por el Procurador D. Carlos Eduardo
Solsona Espriu contra MUTUA MADRILEÑA representada por la procuradora Dª Estrella Caridad Vilas Loredo
y BILBAO SEGUROS Y D. Genaro representada por la procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado , pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 25 de febrero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Merlo Fos en nombre y representación de Prudencio , asistido por el Letrado DON Francisco Pérez-Jorge García, contra D.ª Adela , representada por el Procurador Sr.

Solsona Espriu, MUTUA MADRILEÑA representada por la Procuradora Sra. Parra Hernández y asistida del Letrado Don Ignacio Beneyto Feliu, D. Genaro Y SEGUROS BILBAO. Con absolución a los demandados de todos los pedimentos. Y con expresa condena en costas procesales causadas a la parte demandante. .



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de mayo de 2014

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la parte actora ejercitó acción a resultas del accidente que tuvo lugar el dia 21 de febrero de 2012 cuando conduciendo D. Benjamín el turismo Peugeot 207 matricula .... WXZ a la altura del km 6 de la CV-35 debido a las circunstancias del trafico denso detuvo su vehículo sin colisionar con el que le precedia en el sentido de su marcha y en esta situación fue golpeado en su parte trasera por el turismo .... PTZ asegurado en la compañía Mutua Madrileña vehículo que fue impactado por el turismo Fiat modelo Punto W-....-WC asegurado en la compañía Seguros Bilbao lanzándolo contra el vehículo del actor y causándole los daños que son objeto de reclamación en la presente litis. Concluia interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada en forma solidaria al pago de la cantidad de 4.179,95 euros mas los intereses fijados en el articulo 20 de la L.C.S . con expresa condena en costas de los demandados.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los terminos que hicieron constar en el acto del juicio y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluian interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Paterna se dicto en fecha 25 de febrero de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa la erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Sentencia apelada.

Dichos motivos seran objeto de estudio seguidamente.

No se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia apelada.

A los efectos de abordar debidamente la cuestion suscitada, cumple a la Sala recordar primeramente que si bien es cierto que es doctrina jurisprudencialmente reiterada y constante, de la que son fiel reflejo entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1968 , 11 de marzo de 1977 y 20 de mayo de 1993 , la que proclama y sostiene que, a fin de conseguir una mayor elasticidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., y atemperando en lo posible su contenido a las orientaciones científicas más modernas, la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que dichos preceptos se refieren, se presume siempre culposa , a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y de tiempo concurrentes al caso concreto, lo que implica atribuir al autor del daño la carga de desvirtuar tal pretensión, no es menos cierto que tal doctrina no es de aplicación a aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en que los conductores intervinientes en un accidente de trafico, se imputan o achacan recíprocamente la conducta imprudente o negligente. En estos casos, en los que no preside ni impera aquella inversión de la carga de la prueba, ni la teoria del riesgo, según tienen declarado con reiteración tanto el Tribunal Supremo ( Sentencias de 28 de mayo de 1.990 , 5 de octubre de 1.993 , 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), cobra toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217 L.E.C . y, en consecuencia, a quien ejercita la acción indemnizatoria le corresponde acreditar, debidamente, la veracidad de los supuestos factores que fundamentan su pretensión. De lo expuesto se deduce que la inversión de la carga de la prueba se produce si el actor justifica el daño y el nexo causal, presumiéndose entonces el tercer requisito exigido para apreciar, a partir de los artículos 1902 y siguientes del C.c ., la existencia de culpa extracontractual generadora de reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados, esto es, la culpabilidad del demandado, quedando a cargo de éste probar su inexistencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 191/1998, de 6 de marzo afirmando: '...Siendo la doctrina pacífica y constante, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, y a efectos de dilucidar la mecanica del siniestro producido y la hipotetica responsabilidad de las partes demandadas en la presente litis es de observar que el parte de declaración amistosa suscrito por el Sr. Prudencio y la Sra. Adela , hace constar que la colision entre sus respectivos turismos se produjo al golpear la esquina delantera izquierda del turismo Fiat Bravo la parte lateral trasera derecha del turismo del actor (folio 8) habiendose marcado por la demandada la casilla 8 relativa a las circunstancias en la que se manifiesta: 'colisiono en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril'. Asimismo en el parte amistoso suscrito por el hijo del actor y D. Diego se hace constar que el vehículo del demandante golpea al vehículo que le precede en su parte trasera, marcandose asimismo la referida casilla numero 8 (folio 9) sin que el Sr. Prudencio consigne en el mismo nada acerca del supuesto lanzamiento del que en el acto del juicio se dijo victima.

En el informe pericial que se aporta como documento 4 al folio 10 de las actuaciones se señala como unicas partidas a reparar de la parte trasera del turismo del actor: desmontar paragolpes trasero por importe de 17,43 euros y reparar paragolpes trasero por importe de 14,54 euros mas la pintura del paragolpes trasero cuyo importe no esta especificado y no es posible cuantificar y cuyos daños se evidencian en la ultima de las fotografias ubicadas al folio 12 de las actuaciones afectantes a todo el paragolpes y no unicamente a una esquina. Ademas se aporta como documento 6 al folio 17 factura correspondiente a la sustitución del piloto trasero derecho, de fecha 22 de marzo de 2012 por importe de 78,75 euros.

En el atestado obrante en las actuaciones (folio 152) el Sr. Prudencio manifesta que no ha podido evitar colisionar con el turismo que le precedia.

Respecto del turismo conducido por la Sra. Adela , en el mencionado atestado, no se le imputa infracción ninguna, ni se considera a la mencionada conductora responsable del siniestro (folio 153) no asi al vehículo Fiat W-....-WC (folio 154) que circulaba detras.

En el acto del juicio D. Adela manifestó durante su intervención que conducía el turismo Fiat Bravo, y que no colisiono con el turismo que le precedía (16,07) no le dio a nadie, de hecho le dieron a ella (16,15) exhibida la declaración amistosa de accidente acompañada como documento numero 2 a la demanda manifiesta que lo que se describe ahí es que el turismo de detrás de la declarante le golpeo y ella rozo el turismo del actor (16,49) la Sra. Adela explico asimismo que empieza a ver que colisionan los turismos que le preceden, entonces ella -que guardaba distancia suficiente- empieza a reducir y de hecho le dio tiempo a frenar y a intentar cambiarse de carril, cuando le golpearon por detrás entonces el impacto lo noto en su lateral.

Ella vio como se iban dando los golpes los vehículos que le precedían y por eso le dio tiempo a reducir y a frenar (17,49). Concluyo en el sentido de reiterar que no cometió infracción (18,35). Por su parte, D. Prudencio señalo que cuando fue a recoger el vehículo vio que el faro estaba roto y pensó que no lo habia visto el perito y decidieron incluirlo (20,36) el faro tenia una pequeña raja y lo normal es que quede todo reparado (20,54) era la óptica, no se veia que faltara un trozo, simplemente tenia una raja (21,05) del golpe. D. Diego manifestó por su parte, que estuvo implicado en el accidente. Circulaba en el primer coche. Iban en caravana, frenaron (21,58) y entonces un coche que venia por detrás golpeo al suyo (23,02) y por detrás vino otro coche que golpeo a este turismo (23,08) y este coche cambio de carril y golpeo a otro que iba por el carril de la derecha (23,18) hubo cuatro vehículos implicados. El testigo recibió un golpe de un peugeot. El vehículo del declarante resulto con daños en el portón trasero, el paragolpes, el turismo lo reparo con su seguro (23,59) pero no sabe quien abono la factura. El golpe en su parte trasera fue bastante violento. El peugeot quedo con la parte delantera bastante mal (24,45) de hecho no arrancaba. Reitero el testigo que recibió un único golpe (25,17). D. Benjamín que incurrió en numerosas vaguedades y contradicciones durante el curso de su declaración, manifestó que se percato de que el vehículo que le precedía se detuvo y detuvo el suyo antes de colisionarle (27,27) y en esa situación noto un golpe por detrás (27,36) y ese golpe lo lanzo contra el de delante (27,41) recibió un único golpe (27,44) detrás del que le golpeo vino otro vehículo y también golpeo a este (27,51) pero él solo recibió un golpe (27,53); manifestó que llego a detener su turismo sin colisionar con el que le precedía pero no sabe porque los daños delanteros de su vehículo son mucho mas importantes que los de la parte de detrás. A la Guardia Civil le dijo que freno, y le dieron por detrás y a consecuencia de ello golpeo al de delante (30,00).

Pues bien, en la tesitura expuesta ha de observarse ya de entrada que el propio relato de hechos efectuado por la actora en el escrito rector del procedimiento es ambiguo pues en el hecho primero se señala que el vehículo de la Sra. Adela 'fue impactado por el vehículo W-....-WC y lanzado contra el vehículo del actor' sin establecer claramente si la colision del turismo de la Sra Adela con el del demandante se produjo a resultas de tal lanzamiento o ya habia tenido lugar con anterioridad a efectos de determinar claramente la responsabilidad de cada uno de los vehículos implicados en los daños producidos en el del demandante. El Tribunal, valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada aquí expuesto, conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . anteriormente nombrado, concluye que no se ha demostrado cumplidamente por la parte actora la responsabilidad de la Sra. Adela , pues la misma negó tajantemente en el acto del juicio haber golpeado al actor, sino simplemente admitió un roce, manifestando que posteriormente fue lanzada contra el turismo del Sr. Prudencio y el atestado Arena como se ha visto viene a corroborar tal versión exonerando de cualquier responsabilidad a dicha codemandada, de lo que ha de inferirse necesariamente que la responsabilidad de los daños causados al vehículo del demandante es imputable al turismo Fiat modelo Punto W-....-WC asegurado en la compañía Seguros Bilbao al lanzar el turismo de la Sra. Adela que se habia detenido sin colisionar, contra el del actor, la que debe ser condenada por tanto al pago de la cantidad de 110,71 euros (78,75+17,43+14,53 euros) unicos localizados en la parte trasera del turismo del demandante, puesto que el resto los produjo el hijo del Sr. Prudencio al no ser capaz de detener su turismo sin golpear con el que le precedia en el sentido de la marcha, y asi lo corrobora el hecho de que el primer turismo unicamente percibiera un golpe, y ademas lo admitio el propio Sr. Prudencio en la declaración obrante en el atestado, y en el parte de declaración amistosa, pese a que su intervención en el acto del juicio resultara como se ha dicho anteriormente, contradictoria; no debe ser incluido el importe de los daños correspondientes a la pintura, puesto que ni es posible de la factura obrante en Autos deducir su importe ni por otra parte, se corresponden con el accidente acaecido, pues si el impacto fue como aparece en la declaración amistosa lateral, no es posible la causación de dichos desperfectos que afectan a todo al paragolpes, a resultas de este siniestro.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Paterna en fecha 25 de febrero de 2014 en Autos de Juicio verbal numero 605/2012 la que se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada contra D. Genaro y Bilbao Seguros condenando a la citada parte demandada en forma solidaria al pago de la cantidad de 110,71 euros mas el interes legal de la citada suma establecido en el articulo 20 de la L.C.S . y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y se desestima la demanda formulada contra D. Adela y la compañía aseguradora Mutua Madrileña absolviendo a las citadas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas por la demanda dirigida contra las mismas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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