Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 264/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100213


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000264/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 218/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a quince de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 000264/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000788/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA LA AUTOMOCION Y REFRIGERACION SL, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y asistido del Letrado JOSE ANTONIO PEREZ VERCHER y de otra, como apelados a BANKINTER SA representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA PEREZ NAVALON, y asistido del Letrado MARTA MONTES JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA LA AUTOMOCION Y REFRIGERACION SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA en fecha 26/12/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramentela demanda planteada la mercantil Accesorios y Componentes para la Automoción y Refrigeración, S.L. ,representada por D. José Manuel García Sevilla, contra Bankinter S.A. ,representada por Dña. Araceli Romeu Maldonado , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA LA AUTOMOCION Y REFRIGERACION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 26-12-13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira desestimó la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA LA AUTOMOCIÓN Y REFRIGERACIÓN SL contra la entidad BANKINTER SA, al no apreciar la concurrencia de error en el consentimiento, ni infracción de normativa alguna determinante de nulidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

Infracción de los artículo 1265 y 1266 del Código Civil en cuanto a la declaración de inexistencia del error en el consentimiento, ello en relación con los artículos correspondientes de la Ley de Mercado de valores y normas concordantes.

Infracción de los artículos 326 , 316 y 366 a 376 de la LEC , por errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, en cuanto a la documental interrogatorio de parte y testificales.

Además la sentencia no se ha pronunciado ni sobre solicitud de nulidad en relación con la cláusula relativa al vencimiento anticipado, ni sobre la solicitud de resolución contractual que se insta alternativamente en el suplico de la demanda.

Solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, conforme lo interesado, a lo que se opuso la demandada interesando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso que plantea la parte recurrente.

Afirma el recurrente, en primer lugar, que concurre error, determinante de la anulabilidad del contrato, con fundamento en los artículos 1265 y 1266 CC . El error vendría vinculado , en su opinión y resumidamente, a que la información ofrecida por la demandada le proporcionaba un conocimiento sesgado e incompleto de las circunstancias esenciales del contrato, y especialmente en relación con el riesgo asumido. Se contrató para asegurar la cobertura frente a un incremento de los tipos de interés, y al contrario, el producto habría resultado ser de alto riesgo con pérdidas económicas relevantes. Se intentaba una cobertura financiera frente a las fluctuaciones de los mercados, en un momento de alza de los tipos de interés y al final resultó ser un producto muy gravoso para la sociedad mercantil demandante.

La cuestión a examinar, en cuanto al fondo, ha de resolverse partiendo de las conclusiones que plasma la STS de 29 de Octubre del 2013 (ROJ: STS 5479/2013) Recurso: 1972/2011 Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, en relación con ' El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato' que, es esencialmente la argumentación sobre la que pivota la demanda interpuesta. Decía aquella resolución, en cuanto resulta aquí relevante, lo que sigue, con invocación de doctrina sobre la materia expuesta en resoluciones precedentes:

'Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan.

La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.

Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Aplicación de la expuesta doctrina a las circunstancias del caso para la estimación del motivo.

I. Hemos declarado en muchas ocasiones que si la determinación de los hechos en los que, en las sentencias recurridas, se hubiera basado la afirmación del vicio del consentimiento no puede ser variada en casación, este recurso permite, sin embargo, revisar la valoración jurídica hecha en la instancia a partir del supuesto fáctico - sentencias de 18 de febrero de 1985 , 1200/1994, de 30 de diciembre , 295/2004, de 29 de marzo , 695/2010, de 12 de noviembre , 683/2012 , de 21 de noviembre, entre otras muchas -. Dicho con otras palabras, los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Se trata, por tanto, de aplicarles unos juicios de valor que aportan criterios adecuados para su subsunción, una vez probados, en el concepto jurídico previsto en la norma, cuyo control no queda fuera de la casación.

II. El contrato anulado por los Tribunales de ambas instancias lo perfeccionaron M. Polo, SL y Banco Santander, SA con el propósito de dar cobertura a los riesgos de la oscilación de los tipos de interés, mediante el intercambio periódico de las cantidades resultantes de aplicar, a un nominal puramente virtual, el referido índice variable.

Las prestaciones debidas por las partes no estaban, consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el contrato, sino que debían serlo en el futuro , de conformidad con los criterios establecidos en él por las contratantes. Eran, por tanto , determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor.

Sentado lo anterior, del escaso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no deriva base para entender que la representación equivocada sobre el resultado de la operación, con la que M..., SL afirmó haber contratado, fuera razonablemente segura. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado componente de incertidumbre. Lo que implicaba que dicha sociedad asumía, de modo evidente, un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia.

Es difícil admitir que una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias, como M., SL, padeciera un error como el declarado en las instancias. Pero, en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable.

De los escasos datos de hecho que, como se expuso, permite conocer la sentencia recurrida, ninguno justifica considerar que los acontecimientos producidos en la ejecución del contrato - en concreto, el resultado finalmente perjudicial de la operación para M., SL - resultaran contradictorios con la regla contractual voluntariamente creada, en la que el riesgo constituía la esencia de la operación.

Por otro lado, con razón afirma la recurrente que la sentencia recurrida debió dar alguna significación al hecho de que M., SL hubiera entendido válido y vinculante el contrato cuando, en la primera de las liquidaciones anuales, los resultados económicos le fueron favorables o, en la segunda, cuando no le fueron perjudiciales

Compartimos, sobre esta cuestión, las conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, ya que los datos objetivos en la contratación revelan, por una parte, que el contrato (documento 10. folio 213) se suscribió el 30-1-07, si bien la fecha de inicio de la comercialización se fija en 5-1-07 (las negociaciones se iniciaron con bastante antelación al inicio de efectos del producto) y finalizó, por cumplimiento del plazo convenido entre las partes, el 30-7-10. La demanda se presentó en Julio de 2012, sin que se haya acreditado, hasta ese momento, reclamación formal escrita contra la entidad, ni solicitud de vencimiento anticipado o cancelación del producto financiero.

Asimismo resulta de las actuaciones, que el nominal del producto en cuestión guarda relación con la existencia de un préstamo hipotecario y otro de financiación ICO, como motivo de la expansión negocial, previos al presente contrato, que habían determinado un importante nivel de endeudamiento social.

La actividad de contratación bancaria de la entidad demandante, acreditada en autos es muy importante, hasta el punto de que existen, al menos, otros dos contratos, previos al presente y de análogas características, con BANCO PASTOR SA, y otro swap, posterior a este, contratado con BANCO DE SANTANDER SA (de todo ello queda amplio reflejo documental en las actuaciones). Significativo que no todos los contratos habían sido objeto de petición de nulidad judicial, sino tan solo, aleatoriamente, los más gravosos -según la declaración del testigo Sr. Ferrer, aunque este enmarcó la decisión en la insuficiencia de recursos para plantear todas las reclamaciones-.

No podemos, tras el análisis de lo actuado, considerar acreditada la concurrencia de error esencial y menos aun que este fuere inexcusable. La demandante está representada por el Sr. Ferrer -padre- que se asesora, en cada operación, en forma inmediata, por su hijo, ingeniero, que es el que valora y da el visto bueno a tales actuaciones. La empresa posee además asesoramiento laboral, fiscal, y financiero externo, a la que podía, de haberlo considerado necesario, haber acudido para asesoramiento o aclaración. En este contexto, y habida cuenta de anteriores contrataciones -en otra entidad- de productos análogos, y de la extensa experiencia bancaria del legal representante de la actora, y, especialmente, de su hijo que trabajaba con él y se encargaba de ponderar las actuaciones, no podemos sino compartir la conclusión desestimatoria que plasma la sentencia recurrida sobre el alegado error en el consentimiento prestado.

TERCERO.- Alega el recurrente la errónea valoración de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte, como determinante de la conclusión que, considera, errada que plasma la sentencia. El hijo del legal representante de la actora admitió en forma explícita haber entendido que había liquidaciones positivaso negativas, aunque, añadió, ello siempre sin coste alguno para la contratante. Sin embargo, esta última aseveración, a la vista del contrato, resulta difícilmente sostenible, puesto que no se planteó reparo alguno por su partecuando las liquidaciones eran positivas y resultaban abonadas, y, evidentemente, la expresión ' paga' o ' recibe' que refleja el contrato entendemos que, por su claridad, releva de otra consideración y es contraria a tal interpretación: si se 'reciben' las liquidaciones positivas, las negativas han de ser 'pagadas'. En este tipo de contratación es esencial el perfil y la experiencia del contratante, y, en este caso, la mención del propio Sr. Ferrer hijo, que depuso como testigo a liquidaciones negativasy la referencia por su parte a la estabilización de costes financieros, en periodo al alza de los tipos de interés, no puede ser interpretada sino desde la premisa de que entendió perfectamente que, de este modo, se venían a producir efectos análogos a los de un préstamo a tipo fijo, en lugar del variable pactado, controlando, al tiempo, los costes financieros de la operación. Examinadas nuevamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, ningún error de valoración se detecta, y las conclusiones de la sentencia impugnada han de reputarse correctas.

Tengamos en cuenta, además, que , el mismo legal representante de la actora, actuando, de nuevo, en representación de la misma, suscribió otro contrato de permuta financiera de tipos de interés posterior, sin que conste hasta aquel momento reclamación alguna respecto del objeto de este litigio, y, de hecho, reiteró su contratación posteriormente con otra entidad, lo que es difícilmente conciliable con la ausencia de información y el desconocimiento del producto que se pretende como motivo de nulidad en la demanda. Por tanto, de lo hasta aquí expuesto, entendemos que no resulta acreditado error 'esencial' ni que sea 'excusable' de la demandante, presupuestos indispensables para acoger la acción planteada.

Ciertamente esta Sala ha declarado, reiteradamente, que, en todo caso, antes de examinar propiamente si concurren elementos para valorar la existencia de error determinante de nulidad del contrato, hay que analizar si la demandada cumplió con sus obligaciones de información precontractual, y, en este supuesto, consideramos, como la Juzgadora, que no se ha acreditado tal deficiencia de información, antes al contrario, y por ello la resolución, en tal aspecto ha de ser confirmada.

CUARTO.- Rechazamos finalmente la alegada incongruencia omisiva, al afirmar el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado explícitamente sobre la nulidad por falta de información relativa a cuestión esencial -cláusula de vencimiento anticipado- ni sobre la acción de resolución contractual subsidiariamente planteada.

Si bien es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia explícitamente sobre tales aspectos, la desestimación de aquel planteamiento es implícita, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia, y la conclusión ha de mantenerse por los siguientes argumentos:

a) Resulta irrelevante en el presente supuesto, a los fines de la nulidad pretendida, la mayor o menor explicación sobre vencimiento anticipado por parte de los empleados de la entidad bancaria, porque el contrato se cumplió íntegramente hasta la fecha de finalización convenida entre las partes, sin que en ningún caso se interesara su vencimiento anticipado. En cualquier caso, el propio contrato detalla ventanas de cancelación en determinadas fechas, así como que ello supondría un coste, al indicarse que podrían repercutirse al cliente los 'gastos' en que se haya podido incurrir como consecuencia de la cancelación anticipada del contrato. El motivo debe decaer.

b) Igual suerte desestimatoria ha de merecer la resolución del contrato solicitada con carácter subsidiario, pues se funda, en definitiva, en el incumplimiento de deber de información previo y no en el incumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas; y aquella ya fue examinada y descartada con ocasión del error en el consentimiento invocado, por lo que la consecuencia, ha de ser, asimismo, desestimatoria.

QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación DE ACCESORIOS Y COMPONENTES PARA LA AUTOMOCIÓN Y REFRIGERACIÓN SL contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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