Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 588/2013 de 26 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 588/13

Procedente del procedimiento verbal nº 268/13

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 218

Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 588/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 268/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy apelado MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS contra GENERALI SEGUROS debo condenar a la parte demandada a pagar la suma de 3742,61 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

MUTUA DE PROPIETARIOS, con quien la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona tenía concertado el seguro de la finca, en virtud del cual había indemnizado los daños sufridos como consecuencia de una explosión seguida de incendio que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2008, formuló demanda contra GENERALI SEGUROS, aseguradora de la vivienda NUM001 NUM001 del edificio, en reclamación de la cantidad correspondiente a su participación en las zonas comunes del edificio, con arreglo al art. 32 LCS .

Alegó la actora en su demanda que había satisfecho el 100 % de los daños en las zonas comunes, y que correspondería asumir a GENERALI, por la participación en zonas comunes del edificio, la cantidad de 8.389,11 €, de la que se debe descontar la de 3.046,50 €, que MUTUA DE PROPIETARIOS debe asumir, como aseguradora del edificio, respecto del continente privativo de la vivienda NUM001 NUM001 , sí como también la cantidad de 1.600 €, correspondiente al 50 % de la inhabitabilidad, al haber asumido dicho concepto al 100% GENERALI.

La demandada se opuso alegando que el seguro concertado con GENERALI cubría el piso NUM001 NUM001 y en las condiciones generales lo que existe es una ampliación de esa cobertura, no una disminución de sus derechos, cuando en las condiciones generales se extiende la cobertura a la participación en los elementos comunes, para el caso de que no exista seguro comunitario, o éste sea insuficiente, pero como en este caso MUTUA DE PROPIETARIOS ha abonado el 100 % de los daños en elementos comunes, no existe ningún tipo de cobertura.

La sentencia de primera instancia razona: ' La cláusula de exclusión opuesta y consistente en entender que la póliza suscrita con la parte demandada no cubre la parte proporcional correspondiente a los elementos comunes, no consta destacada en la póliza, ni específicamente aceptada por el asegurado, ni consta acreditado (no se ha intentado probar) que el asegurado tuviese conocimiento de la misma, firmara o aceptara dicha delimitación o las exclusiones de cobertura.....(por lo que) se produce un supuesto de concurrencia de seguros, en el que tanta obligación de indemnizar tiene una como otra aseguradora....y siendo la práctica habitual entre compañías aseguradoras una participación del 50 % en supuestos de concurrencia sobre el mismo riesgo, en el presente caso procede estimar la demanda...'.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando que el Juzgador ha interpretado de forma errónea las pólizas de seguro que han dado lugar a la demanda, y aplica de forma incorrecta el art. 32 LCS , por las alegaciones efectuadas en la primera instancia, que ahora reitera.

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO. Objeto de cobertura. Delimitación del riesgo. Limitación.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la cuestión que se plantea es estrictamente jurídica, y se centra en determinar cual es la cobertura de la póliza suscrita con GENERALI, y si la cláusula en virtud de la cual ésta última se opone a la demanda es una cláusula limitativa, que al no estar expresamente aceptada por el asegurado, no sería oponible, como sostiene la actora, o bien no podría otorgársele tal carácter, que es lo que alega la apelante.

La póliza de GENERALI es una póliza multirriesgo del hogar en cuyas condiciones particulares se señala como situación del riesgo: CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM001 , con sus garantías en continente y contenido, mientras que en el capítulo de 'definiciones' de las condiciones generales, se dedica la nº 8 al 'Continente', estableciéndose al final la cláusula que es objeto de discusión, del siguiente tenor literal: ' En caso de copropiedad, la garantía del seguro comprende la proporción en los elementos comunes que le corresponda, siempre que resulte insuficiente el seguro común establecido por los copropietarios o en caso de inexistencia del mismo'.

La Sentencia del Pleno de Sala del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2006 , dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, ya estableció doctrina sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5 , 8 y 30 de marzo de 2007 , y que se manifiesta en los siguientes términos:

' Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 20015 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.

Por su parte, la STS 17 julio 2012 , señala: ' Con independencia de la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto y cláusula limitativa de derechos, por cuanto toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de derechos y esta contribuye a especificar el objeto de cobertura, lo cierto es que todo aquello que suponga modulación, restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida. Pero aún más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una línea superadora de esa distinción, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión ( sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1997 ). En todo caso, se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso solo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley'.

En el mismo sentido, la STS 10 mayo 2005 , con cita de la de 8 noviembre 2001 , al declarar: ' Sin embargo, la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia de 23 de octubre de 2.002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente'

En la póliza de autos el objeto de cobertura es una vivienda, y en las condiciones generales se contienen las definiciones de lo que debe entenderse por continente de la vivienda, en el que se incluye para el caso de copropiedad, la proporción en los elementos comunes que le corresponda, lo que por otra parte no es más que plasmación de lo establecido en el art. 396 CC, o , por lo que se refiere al ámbito territorial de Cataluña, el art. 553-1 del Código Civil Catalán. Pero se establece una limitación, porque dicha cobertura es sólo para el supuesto de que resulte insuficiente el seguro común establecido por los copropietarios, o en caso de inexistencia de éste.

A la hora de interpretar su alcance, no podemos compartir la alegación de la apelante, de que se asegura el piso y en la cláusula litigiosa se establece una 'ampliación' de cobertura. No hay ninguna ampliación, sino sólo definición del objeto de cobertura, o dicho de otro modo, estamos ante una delimitación del riesgo, pero que se ha definido sobre la base de establecer una limitación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, debe reunir las prescripciones y requisitos del art. 3 LCS , y en el caso de autos no las reúne ya que la cláusula no fue aceptada expresamente por la asegurada.

TERCERO. Concurrencia de seguros.

Sentado lo anterior, en el presente caso resulta plenamente aplicable la norma sobre el concurrencia de seguros del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , prevista para el supuesto de la existencia de dos o más contratos de seguro estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores que cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés asegurado y durante idéntico período de tiempo, por cuanto hay dos compañías de seguros que cubren el mismo riesgo de daños en los elementos comunes del edificio, y es doctrina comúnmente admitida que cuando uno de los tomadores es la Comunidad de Propietarios y otro es uno de los copropietarios, se produce también la identidad de tomadores, a los efectos de este precepto ( SAP Cadiz 5 marzo 2009 , con cita, entre otras, de las SSAP Barcelona 4 diciembre 2002 , 11 noviembre 2003 ; SAP Barcelona, secc. 13ª, 6 de marzo 2012 ).

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.2, enr elación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.