Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 583/2013 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 583/2013
JPI Núm. TRES de Rubí 1003/2010
Autos núm. 1003/2010 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Carme DOMÍNGUEZ NARANJO
S E N T E N C I A Nº 218/2015
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1003/2010 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Rubí, a instancia de Indalecio contra María Rosario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Paris Noguera, contra Dª. María Rosario , representado por la Procuradora Sra. Llovet Pérez, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de Indalecio , que en el periodo comprendido entre los años 2002 al 2008 había formado unión estable de pareja con María Rosario , se presentó demanda para que fuera esta última condenada a reintegrarle la cantidad de 103.118,93 euros a la que ascendía la indemnización por lesiones percibida por razón de un accidente de tráfico y que su ex.pareja se había apropiado o, cuando menos, que determinados bienes adquiridos con tales fondos (vivienda, con garaje y trastero, y automóvil) y que figuraban inscritos en los registros públicos a nombre de ambos, fueran declarados de su exclusiva propiedad, condenándose a la demandada a su devolución. Y, en última instancia, que se procediese a la división de estos bienes en común.
A todas estas pretensiones se opuso la parte demandada alegando que la referida cantidad había sido destinada al levantamiento de las cargas propias de su convivencia 'more uxorio' y en relación a la acción divisoria porque, conforme al art. 552-11 CCCat la parte contraria no le había formulado la preceptiva propuesta de división.
La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada pues, en relación a la pretensión principal, destacó como la falta de regulación de esta materia en nuestras leyes había sido suplida por la jurisprudencia en el sentido de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia cuando ésta era la voluntad de los miembros de la pareja, sin que por tanto pudiera hablarse de enriquecimiento injusto o sin causa por parte de ninguno de sus miembros. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, porque al plantear directamente la división judicial de los bienes en común había vulnerado el derecho de la coparticipe a consensuar el modo de extinción de la comunidad de bienes de acuerdo con el art. 552-11 CCCat .
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para insistir en la reivindicación de la propiedad de los bienes poseídos por la demandada dado el carácter formal que tiene su titularidad proindiviso y sobre la base de que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, y que no son de aplicación las normas sobre la comunidad de bienes o la sociedad irregular que se invocaban en la misma, explicando que había confiado aquella indemnización a su pareja (mandato de administración) y consintió su ingreso en la cuenta que compartía con su madre por unas expectativas de mayor rentabilidad. Finalmente, y en cuanto a la acción de división de cosa común, rechaza el defecto en el ejercicio de la acción que la sentencia le reprocha pues para la división económica de los bienes solicitaba en su demanda su división 'en los términos establecidos legalmente' y dado que en juicio se procedió a su tasación por un perito judicial, sin que la demandada cuestiona la valoración a tribuida a los bienes, nada impedía aplicar el art. 552-10 CCCat en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La adquisición conjunta de bienes en las uniones estables de pareja
La vida en común de las parejas de hecho origina, inevitablemente, toda una serie de relaciones patrimoniales y económicas dado que los convivientes tienen que hacer frente a las necesidades y gastos, ordinarios o extraordinarios, que esa convivencia origina. La doctrina y la jurisprudencia se muestran conformes en que no puede recurrirse a la analogía y aplicar a las uniones de hecho el régimen económico previsto para los matrimonios pues son realidades distintas. Como decía la STS de 12 de septiembre de 2005 , 'las uniones 'more uxorio' constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'.
Pero esta misma doctrina y jurisprudencia, contrarias a la aplicación analógica de las normas del régimen económico matrimonial, aceptan que puedan los miembros de la pareja regular diferentes aspectos de la misma. Concretamente, en Catalunya, la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja, de aplicación en autos por razones temporales, señala expresamente que pueden regular válidamente, ' en forma verbal, per escrit privat o en document públic, les relacions personals i patrimonials derivades de la convivència i els drets i els deures respectius.'(art. 1.3). Y que a falta de pacto, ' han de contribuir al manteniment de la casa i a les despeses comunes amb el treball domèstic, amb llur col·laboració personal o professional no retribuïda o amb la retribució insuficient a la professió o a l'empresa de l'altre membre, amb els recursos procedents de llur activitat o de llurs béns, en proporció a llurs ingressos i, si aquests no són suficients, en proporció a llurs patrimonis' [el actual art. 234-3.1 CCCat se limita a establecer por su parte que « Les relacions de la parella estable es regulen exclusivament pels pactes dels convivents, mentre dura la convivència» aunque presenta como gran novedad en relación a la primitiva Ley 10/1998, según ha destacado la doctrina, que rechaza ordenar la relación mientras dura la convivencia al señalar que sus relaciones se regulan «exclusivamente» por los pactos a los que lleguen evitando concretar nada acerca de la obligación a contribuir a los gastos comunes para el caso de no existir pacto].
Ahora bien, los pactos que celebren los convivientes para regular su convivencia pueden tener forma verbal o constar en documento privado o público y, en su caso, en la propia escritura pública de constitución de su unión estable de pareja. Pero tampoco pueden excluirse los pactos tácitos los deducibles del propio comportamiento de los miembros de la pareja los cuales juegan un papel importante en la regulación de las relaciones entre convivientes que huyen de los formalismos legales.
Pues bien, en el caso de autos, es pacífico que, las partes iniciaron su convivencia como pareja en el año 2002, y que al principio de dicha relación, concretamente el 20 de febrero de 2003, en vísperas del nacimiento de su hija Milagros , que tendría lugar el día NUM000 de 2003, adquirieron por mitades indivisas la vivienda de autos mediante la oportuna escritura pública de compraventa (doc. 14, 15 y 16 de la demanda).
También resulta igualmente pacifico que, constante dicha convivencia, sufrieron ambos miembros de la pareja un accidente de tráfico y que percibieron, por razón del mismo, las correspondientes indemnizaciones, ascendiendo la del demandante al importe de 103.118,93 € la cual fue ingresada en una cuenta corriente que su pareja tenía abierta en la oficina del banco BANESTO donde había trabajado su madre.
La sentencia consideró acreditado que el ingreso de dicha cantidad en esa cuenta fue una decisión libre del demandante y no respondía a ninguna trama o estrategia de su pareja -opinión que esta Sala comparte plenamente al no existir el más mínimo indicio en autos que sugiera lo contrario- así como que, tras analizar el flujo de movimientos entre esta cuenta de BANESTO y las demás cuentas bancarias de la demandada, con especial mención a la abierta en la entidad IBERCAJA, dicha indemnización fue aplicada a la atención de gastos familiares diversos (seguros, colegios, tarjetas de crédito...)y al cumplimiento de obligaciones comunes (cancelación de un préstamo personal, amortizaciones parciales del préstamo hipotecario) o a la adquisición de bienes en común, concluyendo que ambos miembros de la pareja constituyeron una comunidad de bienes, en consonancia con su proyecto común de futuro como pareja estable.
La parte recurrente, tras recordar que el especial régimen de las donaciones entre cónyuges (ex. art. 39 CF o 231.12 CCCat ) no es de aplicación a las donaciones entre los miembros de la pareja, critica la sentencia apelada por afirmar que existía una comunidad de bienes entre ellos cuando jurisprudencialmente está declarado, con cita de la STS de 27 mayo 1998 , que por el hecho de existir una convivencia more uxoriono se puede deducir sin más la voluntad de constituir un patrimonio común.
Sin embargo, dicho motivo tampoco puede prosperar por cuanto consideramos que la propia ley ya reconoce que los miembros de la pareja pueden llegar a acuerdos o pactos, inclusive tácitos, que regule válidamente las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos: las partes acordaron destinar la indemnización percibida por el demandante recurrente a cubrir las necesidades ordinarias de la familia, entre ellas las de vivienda y movilidad, por lo que no puede ahora, una vez finalizada su relación de pareja, negar lo que había sido una obviedad durante su convivencia pues, sobra decirlo, tampoco nada en autos permite afirmar que todos aquellos gastos fueron atendidos a sus espaldas o en contra de su voluntad.
Tercero.- La división de la cosa común
La sentencia de primera instancia desestimó la acción divisoria ejercitada porque había sido planteada defectuosamente pues con la concreta petición deducida (que se adjudicasen los bienes a su ex.pareja, previo pago de su participación, o que se sacasen a pública subasta) el demandante, ahora recurrente, había privado a la demandada de su derecho a consensuar el modo de extinción de la comunidad de bienes y el recurso al juez solo está previsto para el caso de no llegar a un acuerdo, lo que suponía que previamente el comunero que no quiere permanecer en la indivisión debe requerir en tal sentido al otro, lo que en autos no constaba hubiera hecho.
La parte recurrente entiende que los bines en común no son susceptibles de división material y que por tal razón, como a él no le interesaba su adjudicación, cursó su petición en la forma interesada y la misma no podía frenar la viabilidad de la acción ejercitada dados los términos en que se expresa la propia ley.
Pues bien, este segundo motivo debe prosperar. En efecto el CCCat, tras señalar que ' Qualsevol cotitular pot exigir, en qualsevol moment i sense expressar-ne els motius, la divisió de l'objecte de la comunitat'(art. 552-10), regula de manera muy minuciosa en el art. 552-11 el procedimiento para llevarla a cabo por lo que, en virtud del principio 'iura novit curia', la concreta petición de división cursada no debe ser un obstáculo para el éxito de la acción ejercitada pues nada impide dejar para ejecución de sentencia la forma en cómo aquella deberá articularse.
Ciertamente, este artículo 552-11.1 CCcat señala que ' qualsevol dels cotitulars, si no es posen d'acord per a dividir la comunitat o per a sotmetre la divisió a un arbitratge, pot instar l'autoritat judicial perquè faci la divisió', pero esta falta de acuerdo para proceder a una división convencional o encargar la misma a un tercero, no puede condicionar la división judicial pues el mero hecho de presentar la demanda ya evidencia la falta de consenso que requiere la norma.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede hacer expresa de las mismas a ninguna de las partes por cuanto la demanda presentada ha sido parcialmente estimada (art. 304.1 LECi). Y en relación a las devengadas de esta segunda instancia, tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes por cuanto el recurso ha sido estimado siquiera en parte ( art. 398.1 LECi). Finalmente y en relación al depósito constituido para recurrir, procede acordar su devolución a la parte recurrente si es que hubiera llegado a constituirlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Indalecio , esta Sala acuerda:
1.- Revocar parcialmente la sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Rubí y, con estimación parcial de la demanda presentada, acordar la división de los bienes en común de los litigantes, conforme a lo señalado en el art. 552-11 CCCat , sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
2.- No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
