Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 346/2015 de 07 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100289
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 346/2015- E
Procedimiento ordinario Nº 233/2008
Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 218/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Antonia , Erasmo , Florencia , Raimunda , IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE D. Leoncio contra Ascension , Gabriela , Raquel , Andrea , Jose Ignacio y Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ascension , Gabriela , Raquel , Ascension y Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/12/2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda deducida por Antonia contra la subcomunidad de propietarios de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y en el que también aparecen como partes demandadas Raquel , Ascension , Jose Ignacio , Andrea , Marí Trini , Gabriela e Ignorados Herederos o Herencia yacente de Leoncio y en consecuencia: 1) Condeno a la mencionada Comunidad a que asuma la obligatoria instalación de ascensor en la finca de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que deberá efectuarse por la Comunidad de Propietarios en la fachada trasera de la finca, con pasillos de acceso hasta las viviendas por los antiguos balcones, como única forma de suprimir las barreras arquitéctonicas. 2) Determino que todos los propietarios deben sufragar los gastos inherentes a la instalación, mantenimiento y conservación de dicha instalación. 3) No se imponen costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ascension , Gabriela , Raquel , Andrea , Jose Ignacio y Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora Antonia formuló demanda inicial frente a los copropietarios del inmueble sito en la Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, BARRIO000 , residentes Dª Raquel ( NUM001 NUM001 ), Dª Ascension y D. Jose Ignacio ( NUM001 NUM002 ), Dª Marí Trini ( NUM002 NUM003 ) y Dª Gabriela y Leoncio ( NUM004 NUM001 ) quienes se opusieron a la supresión de barreras arquitectónicas; y posteriormente, en virtud de la sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de diciembre de 2014, al apreciar la existencia de litisconsorcios pasivo necesario, frente a la Comunidad de Propietarios del total edificio integrado por cuatro plantas con dos entidades por rellano (en total ocho viviendas) juicio de equidad al amparo del art. 553-25.6 del Código Civil de Catalunya para la supresión de barreras arquitectónicas y el derecho a instalar el ascensor en la finca de autos, quedando obligados todos los comuneros al pago de los gastos inherentes a dicha instalación y mantenimiento, según coeficiente, y subsidiario la colocación de una silla elevadora hasta su piso ( NUM002 NUM001 ), dictándose en fecha 3 de diciembre de 2014 sentencia en cuya virtud con estimación íntegra de la demanda deducida por la Sra. Antonia frente a la subcomunidad de propietarios de autos, en la que aparecen también demandados copropietarios que se oponen a la aprobación del acuerdo comunitario para la supresión de las barreras arquitectónicas, condenó a la mencionada Comunidad a que asumiera la obligatoria instalación del ascensor en la finca de autos a efectuar en la fachada trasera de la misma con pasillo de acceso hasta las viviendas por los antiguos balcones como única manera de suprimir las barreras arquitectónicas, determinando la contribución de todos los copropietarios a los gastos inherentes a dicha instalación y mantenimiento y conservación.
Frente a dicha sentencia se alzan los copropietarios demandados, Dª Andrea y Dª Gabriela articulan como motivos de su recurso:1) Incongruencia de la Sentencia: a) en cuanto se dice la forma de instalación del ascensor; b) en cuanto nada dice del hecho de la legitimación de los miembros de la Comunidad demandados a titulo personal; 2) Falta de legitimación pasiva, art. 553-25.6 del Código Civil Catalan; 3) Disminución de las facultades de uso y disfrute de los propietarios en cuanto a la única instalación que realmente suprime barreas arquitectónicas por el exterior de la finca. Dª Raquel alega como motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto no tiene en consideración la posible disminución de facultades de uso y disfrute de los copropietarios en su propiedad privada o elementos comunes, grave peligro de seguridad respecto de los bajos (piso NUM001 planta) y afectación de la estructura y configuración exterior; 2) Falta de legitimación pasiva e incongruencia art. 553-25.6 del Código Civil Catalan; 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto: a) Proyecto, presupuesto y alternativas; b) colocación del ascensor por la fachada posterior; c) forma de reparto de gasto: valorar la necesidad, proporcionalidad y adecuación.
Dª Andrea y D. Jose Ignacio alegan como motivos de su recurso: 1) Incongruencia y falta de legitimación pasiva; 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto la instalación del ascensor adolece de problemas de tipo: a) técnico; b) economico, sin que de ellos se diga la revalorización de cada una de las viviendas; c) viabilidad de la instalación de una silla elevadora para la supresión de las barreras arquitectónicas.
SEGUNDO.-En un orden lógico-racional analizaremos la falta de legitimación pasiva. Todos los codemandados recurrentes alegan como motivo de su recurso, e insisten, en su falta de legitimación pasiva 'ad causan' que algunos entroncan con la incongruencia omisiva al no haber efectuado la juzgadora 'a quo' pronunciamiento alguno concreto sobre la condena o absolución de la copropiedad demandada, pese a que por estos fue solicitada su absolución y la condena en costas a la actora. Insisten todas en que la única legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada; y ello en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 553-25.5 del Código Civil Catalan, artículo en base al cual solcita la actora su tutela; y asimismo a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de noviembre de 2013.
La juzgadora 'a quo' omite cualquier pronunciamiento explicito respecto de los comuneros demandados en le Fallo de la sentencia al estimar la demanda interpuesta frente a la subcomunidad de propietarios, sin realizar ningún pronunciamiento expreso respecto de los copropietarios demandados y con condena a la Comunidad a que asuma la instalación del ascensor.
Asiste razón a los recurrentes.
Se demandó inicialmente a cuatro propietarios, que en su momento habian votado en contra el acuerdo de instalar ascensor en la subcomunidad de autos a fin de superar barreras arquitectónicas; copropietarios que comparecieron y contestaron a la demanda alegando todos ellos la excepción de falta de legitimación pasiva pues entendian que, en todo caso,debia ser demandada la comunidad de propietarios y no los propietarios disidentes; dictándose primeramente sentencia el 9 de noviembre de 2011 , en cuyo fallo se estimó en su integridad la demanda deducida:'Estimo íntegramente la demanda deducida por Antonia contra Raquel , Ascension , Jose Ignacio , Andrea , Marí Trini , Gabriela e Ignorados herederos o herencia yaciente de Leoncio , y en consecuencia, 1) Condeno a los demandados a que asuman la obligatoria instalación de ascensor en la finca de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que deberá efectuarse por la Comunidad de Propietarios en la fachada trasera de la finca, con pasillos de acceso hasta las viviendas por los antiguos balcones, como única forma de suprimir las barreras arquitectónicas. 2) Determino que todos los propietarios deben sufragar los gastos inherentes a la instalación, mantenimiento y conservación de dicha instalación. 3) Impongo a los demandados el pago de las costas causadas.' Recurrida que fue la sentencia, la Audiencia Provincial (secc.17ª), dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 por la que estimando los recursos planteados por los comuneros demandados acogió la falta de litisconsorcio pasivo necesario y acordó retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia Previa a fin de que pudiera ampliarse la demanda contra la subcomunidad de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Al no comparecer la Comunidad de Propietarios se le declaró en rebeldía. En el acto de Audiencia Previa la actora manifestó que ante la incomparecencia de la Comunidad no desistia de la demanda interpuesta inicialmente contra los propietarios disidentes manteniendo, la demanda efectuada en su contra 'ab initio' frente a aquellos.
En relación con la falta de legitimación 'ad causam' el Tribunal Supremo ha venido entendiendo con reiteración que es inclusive apreciable de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, ya que especifíca, en relación con el caso, el alcance efectivo de acciones o ser demandado. Pues como dicen existe otras las SS. 24 de octubre de 2007 y 31 de mayo de 2006 :'la legitimación es una condición juridica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular en un proceso concreto donde ejercite ese derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado. Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición subjetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los articulos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción. Como dijimos en el Rollo 361/2009:'Ante todo señalar que la señalada falta de 'legitimatio ad causam', que se define como ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción, y que, recuérdese, es susceptible de ser apreciada 'ex oficio' por el tribunal ( Sentencias de 16 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2002 , y las que en ella se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001 ), en la medida en que afecta a los presupuestos de la acción y, por ende, a la relación jurídico procesal, estando ligado indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés ( artículo 24-1 de la Constitución , y viniendo, en fin, justificado su examen de oficio en el principio 'iura novit curia'. Como afirmó la sentencia del T.S. de 28 de febrero de 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo una puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto,aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 EDJ 2002/39387 , 20 julio 2004 EDJ 2004/82521 y 27 junio 2007 EDJ 2007/159275, entre otras.'.
La literalidad y el espíritu del artículo 553-25.6 del Código Civil Catalan en cuya virtud se establece:'Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble', no ofrece ninguna duda. La respuesta jurídica es clara y meridiana: la única legitimidad psivamente para soportar el ejercicio de la acción prevista en el art. 553-25.6 es la comunidad de propietarios. Esto es para el supuesto de que no se alcancen las mayorias y quorum establecidos en el art. 553-25.5 C.C .Catalan a fin de eliminar las barreras arquitectónicas de una finca, se concede facultad a los discapacitados físicos (y a las personas con quienes convivan), para que puedan solicitar de la actividad judicial que obligue a la Comunidad a la realización de obras para la supresión de barreras arquitectónicas y ello cuando la Comunidad no haya adoptado el acuerdo, por no haberse alcanzado la mayoria exigible.
A tenor del precepto analizado y en base al cual la Sra. Antonia ejercita su pretensión, la legitimación pasiva corresponde única y exclusivamente a la Comunidad, pues ésta representa a la totalidad de propietarios. Obligar a la 'comunidad' supone obligar a 'todos' los propietarios. Y ello aún cuando, como en nuestro caso, se trate de una comunidad integrada por ocho departamentos que se autogestionan (esto es, carece de administrador profesional) en el que la mitad de los propietarios se mantienen favorables a la instalación del ascensor y la otra mitad (los comuneros aquí demandados a titulo particular) son desfavorables, es decir, la comunidad se halla dividida al 50% en sus propuestas respecto la petición de instalación del ascensor. La ley no dice que pueda pedir a la autoridad judicial que obligue a los propietarios disidentes, esto es , no les otorga legitimación pasiva 'ad causam'. Ni tampoco regula la necesidad de que sean oidas, proponga prueba... Toda ve z que estan sujetos a la decisión judicial por la sola y simple pertenencia a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte. Pues no obstante carecer de personalidad jurídica, las comunidades de propietarios tienen entidad legitimadora tanto para demandar como para ser demandadas, a través de su Presidente, e incluso de alguno de sus miembros, segun los casos - art. 556.16.1 b) C.C .Cat.
Consta unida a las actuaciones el Acta levantada con ocasión del emplazamiento verificado a la Comunidad de la Rambla DIRECCION000 nº NUM000 . De su contenido resulta:'El único tema a tratar es el recibimiento de una demanda interpuesta a la comunidad recibida el día 11 de marzo de 2014, sobre la instalación del ascensor. No habiendo acuerdo sobre la demanda, se suspende la reunión a las 20 horas, hasta nueva orden.', vid folio 671. En ningún extremo del acta se hace constar que alguno de los comuneros inicialmente demandados asumiera la legitimidad en nombre de la comunidad ni tampoco votación alguna.
Así aunque ampliada subjetivamente la acción ejercitada por la actora en aplicación del art. 553-25-6 del Libro V del C.C . Cat. frente a la subcomunidad de propietarios de la Rambla DIRECCION000 nº NUM000 , la actora no ha dispuesto de diversas posibilidades para modificar o concretar los elementos subjetivos, en la postura jurídica del proceso sin hacerlo. Y ello a pesar de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (Secc. 17ª) en la que se apreciaba con rotundidad la vecindad de demandas a la Comunidad de Propietarios a tenor de lo dispuesto en el art. 553-25-6 C.C .Cat., en tanto representa a la totalidad de propietarios. Puesto que no puede ser condenada ni obligarse a la comunidad si no era demandada, ni tampoco obligarse a aquellos propietarios que no han sido demandados (aún cuando esten a favor del acuerdo). Y ello con independencia del enroque de posturas o la existencia de posturas antagónicas al 50% en el seno de misma Comunidad.
Por todo ello debe acogerse y estimarse la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de los propietarios disidentes demandados en dicha condición particular.
Ahora bien, si bien coincidimos con los recurrentes en que debe suplirse la omisión padecida en la sentencia de primera grado, a falta de pronunciamiento, y acogerse la falta de legitimación 'pasiva' afirmada con rotundidad por aquellos absolviendolos de las pretensiones efectuadas en la demanda; pues la legitimación pasiva para soportarla corresponde única y exclusivamente a la Comunidad de Propietarios, la cual representa a la totalidad de sus integrantes, incluyendo a los favorables como disidentes del acuerdo de instalación del ascensor. Puesto que todos se hallan sujetos a la decisión judicial por su pertenencia precisamente a la Comunidad que ha resultado condenada. Pues obligar a la Comunidad supone obligar a todas y cada uno de los propietarios integrantes o miembros de aquella entidad, con posturas absolutamente antagónicas e irreconciliables que se han manifestado en las actuaciones divididas en dos grandes bloques en torno al acuerdo de instalación del ascensor, y más en concreto sobre la forma, proceso y reparto de gastos que representa la instalación.
Ahora bien, sin desconocer la plena integración de personas con minusvalias físicas a la total supresión de obstaculos o barreras que la limiten, dada además la propia complejidad de la materia que nos ocupa; y la propia ponderación de factores muy variados en situaciones expresamente sensibles y delicadas, se mire desde cualquiera de las perspectivas. Vista además, la propia postura adoptada por la Comunidad demandada que entendia que no era preciso comparecer en las actuaciones como Comunidad de Propietarios,entendemos que el caso sea merecedor de serias dudas facticas a fin de mitigar el criterio del renamento objeto en cuanto a las costas de la instancia.
TERCERO.-Afirmada y defendida con rotundidad y firmeza la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por todos los comuneros que aqui han resultado absueltos, al acoger la excepción material de fondo alegada, se hace innecesario examinar los otros extremos objeto del recurso de apelación. Puesto que afirmada que ha sido, y acogida, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de todos los comuneros aquí demandados en su condición particular, resulta que carecen de legitimación para impugnar los acuerdos que son desfavorables. Hay que tener presente que viene declarando, de modo reiterado, el Tribunal Supremo que la acción procesal y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legítimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna (S.s., entre otras, de 28-10-1971, 7-7-1983, 11-12-1985 y 1-2-1990).
Dicha doctrina aparece ya expresamente recogida en el artículo 448 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil que, en pura lógica juridica y bajo la rúbrica general 'del derecho a recurrir', previene que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, lo que, a contrario sensu, excluye toda legitimación al respecto cuando el pronunciamiento que se impugna acoge integrametne la pretensión deducida por quien luego intenta recurrirla o simplemente no le afecta.
Procede recordar que un recurso, en términos procesales, debe ser entendido como un medio que la ley concede a las partes en litigio para impugnar una resolución judicial que consideren les es perjudicial, de ahí que como el interés es el móvil de la acción, la legitimación activa para interponer un recurso está condicionada al perjuicio causado, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que 'la legitimación para interpner cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas; de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quien aparece como perjudicado por la resolución ...', presupuesto éste que no se cumple en el caso objeto de controversia. Pues el únco sujeto pasivo que ostenta legitimación -Comunidad de Propietarios- resulta inveterada la doctrina del T.S. de que no puede un codemandado pedir absolución de otro codemandado. Y en nuestro caso como ya hemos analizado el único sujeto pasivo para soportar el ejercicio de la acción contemplada y regulada en el art. 553-25-6 del C.C .Cat. lo es la Comunidad de Propietarios de la finca de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Y dicha parte era la única legitimada para recurrir los pronunciamientos que le eran desfavorables. No pudiendo hacerlo los comuneros absueltos por carecer de legitimación 'ad causam'. Puesto que la única parte legitimada es, con arreglo a inveterada doctrina la parte a quien perjudique, pues no puede la parte recurrir en lo que le favorece. Y aquí resulta que los recurrentes han resultado absueltos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Por todo ello carecen de legitimación para recurrir el resto de pronunciamientos a los que ha sido condenado única y exclusivamente la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción prevista en el art. 553-25-6 C.c .Cat.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso de apealción conlleva no se haga expresa declaración en materia de costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Ascension , Gabriela , Raquel y Andrea y Jose Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana,debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en elÚNICO y EXCLUSIVO SENTIDOde desestimar la demandada interpuesta por la Sra. Antonia frene a los comuneros disidentes, Raquel , Ascension , Jose Ignacio , Andrea , Marí Trini , Gabriela , Ignorados Herederos o Herencia Yacente de D. Leoncio absolviéndolos de todas las pretensiones ejercitadas, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en relación a los mismos, manteniéndo incolumes el resto de pronunciamientos de la instancia.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

