Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 313/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00218/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2014 0002458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000170 /2014
Recurrente: Bernabe
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
Recurrido: Conrado
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO
S E N T E N C I A NÚM.- 218/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 313/2015 =
Autos núm.- 170/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Julio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 170/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de Mata siendo parte apelante, el demandante DON Bernabe , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, el demandado, DON Conrado , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Baños Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 170/2014, con fecha 28 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por DON Bernabe representado por el Procurador Sra. Hernández Gómez frente a DON Conrado , representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.
Se condena a DON Bernabe a las costas derivadas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria para recuperar la posesión, con la finalidad que se reponga al actor en la posesión, condenando al demandado a retirar los obstáculos que impiden el libre transito por el camino; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que se ejercita por la parte actora una acción para recuperar la posesión, de la que ha sido despojada violentamente al proceder el demandado a colocar unos postes en un camino que discurre al Norte de las propiedades de actor y demandado, impidiendo con ello, de forma ilegal y abusiva, el uso de dicho camino tanto al actor como a los demás usuarios del mismo.
Alega error en la valoración de la prueba pues a su entender ha quedado acreditado: 1.- La posesión por parte del actor del uso del camino. 2.- La realidad de la perturbación. 3.- Que la acción ejercitada se ejercita dentro del plazo de un año desde que se produjo dicha perturbación.
Así, en cuanto a la posesión por parte del actor del uso del camino, ha quedado acreditado que el actor adquiere la finca de su propiedad el 10 de Marzo del año 2011, luego es evidente que, al menos desde dicha fecha, viene utilizando el citado camino que se encuentra al Norte de su propiedad, el cual viene reflejado no solo en su Escritura de compra-venta, sino también en la inscripción registral de la finca del demandado así como en la Sentencia dictada en los Autos 579/12 de este mismo Juzgado y en el Informe Pericial aportado con la demanda.
La existencia y uso del camino por parte del actor se acredita igualmente con las declaraciones de los testigos de la parte actora D. Jacinto y D. Lucio , que manifiestan que el actor usa el camino para acceder a su finca; y por la declaración de testigo de la parte demandada D, Ovidio (anterior propietario de la finca del demandado), que reconoce que el camino sirve de acceso a todas las propiedades, también la del actor, y que cuando él vendió la finca al demandado el camino ya estaba abierto. La existencia del camino también es reconocida expresamente por el demandado. Es decir queda probado que el actor viene poseyendo de manera quieta, pública, y pacífica el uso del camino desde el año 2011 hasta que se produce la perturbación en el año 2013, por lo que ha transcurrido más de un año del uso del camino y ha adquirido, cuando menos la protección de su posesión; y ello sin olvidar que el camino lleva abierto desde tiempo inmemorial para dar acceso a las fincas de actor y demandado, con lo que la posesión sería aun más antigua.
En cuanto a la realidad de la perturbación, que se llevó a efecto por el demandado colocando unos postes en el camino que impiden el uso del mismo, ha quedado acreditada en primer lugar, con el Informe Pericial y con la declaración del Perito Sr. Simón en el acto de la Vista, donde claramente manifiesta que existen unos postes en el camino que impiden el paso; y, en segundo lugar, con las declaraciones de los testigos de la parte actora D. Jacinto y D. Lucio , quienes también manifiestan que los postes y la alambrada impiden el paso por el camino.
Con estos medios de prueba se acredita que en el camino existen unos postes y una vallas, colocados por el demandado, los cuales impiden el uso que antes de dicha colocación venía haciéndose del citado camino por los usuarios del mismo. El hecho de que el camino tuviera mayor o menor anchura en sus inicios entendemos es irrelevante a los efectos debatidos, pues lo que queda acreditado es que el camino se ensanchó en algún momento, y que una vez ensanchado y siendo éste utilizado por sus usuarios, el demandado ha colocado unos postes, con alambre, que impiden su utilización. Es decir con la prueba practicada queda acreditada la perturbación en la posesión del actor.
Finalmente, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción, la Sentencia dictada también desestima la demanda por entender que no se acredita el momento en que se ha producido la perturbación, a efectos del plazo del ejercicio de la acción (un año desde el despojo). La acción de despojo llevada a cabo por el demandado tiene lugar entre los meses de Abril-Junio de 2013, según manifestación del actor y declaraciones de los testigos D. Jacinto y D. Lucio , extremos reconocidos en Sentencia; y la demanda se interpone en fecha 2 de Abril de 2014 , por lo que queda acreditado que la acción se ejercita dentro del plazo de un año legalmente establecido para ello.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental, pericial y testifical.
Consta al efecto, que el actor es propietario y poseedor de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Jarandilla desde que la adquiere el 10 de Marzo del año 2011 y el demandado es propietario de la finca NUM002 del mismo Polígono, que lindan entre sí y por el Norte con camino, tal y como consta en la correspondiente escritura pública e inscripción registral, respectivamente.
La existencia de referido camino es incuestionable, porque además así se dice en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada en el juicio verbal 579/12 tramitado por el mismo Juzgado de instancia, donde expresamente se dice que el camino de acceso discurre por la parcela NUM002 .
Según el informe pericial acompañado a la demanda, el demandado ha procedido al cerramiento de la finca de su propiedad NUM002 , incluyendo una parte del camino que da acceso a la finca del actor, entre otras propiedades, siendo la superficie invadida de unos 70 m2, mientras que la anchura media del camino es de 3,50 m.
Según los testigos D. Jacinto y D. Lucio , el actor usa el camino para acceder a su finca; y según la declaración de testigo Don Ovidio , anterior propietario de la finca del demandado, el camino sirve de acceso a todas las propiedades, también la del actor, y que cuando él vendió la finca al demandado el camino ya estaba abierto. Es más, el propio demandado reconoce la existencia del camino.
Finalmente, según el informe pericial el demandado ha colocado unos postes para cercar la finca de su propiedad, colocando parte de los mismos invadiendo el camino, estrechando el mismo, que impiden su normal uso, como aclara el perito en el acto del juicio y corroboran los testigos D. Jacinto y D. Lucio , quienes también afirman que los postes y la alambrada impiden el paso por el camino.
TERCERO.- Sentado lo anterior, comenzar diciendo que esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el Art. 250-1-4º LEC , tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 188. También venimos reiterando que en esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como dice el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
CUARTO.- Respecto de los requisitos necesarios para el éxito del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho.
2º) Que el actor haya sido despojado de la misma por el demandado, y,
3º) Que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos requisitos se mantienen vigentes en la regulación de la vigente LEC, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .
Respecto a la legitimación activa o derecho para poder accionar, se concede a todo poseedor y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 C.C ), hace indiferente que la posesión a proteger sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquella persona que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.
De otra parte, el demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones jurídicas, quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. Como hemos dicho, a los efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor protegido por éste procedimiento, todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.
Así mismo, la legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo.
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, el recurso ha de prosperar, al concurrir todos y cada uno de los requisitos examinados.
Así, consta probado que el demandante se halle en posesión de la finca objeto del interdicto desde que adquirió la misma en el año 2011 según consta en la escritura pública de compraventa adjunta a la demanda.
Que referida finca linda por el norte con el camino que discurre por la finca colindante NUM002 del mismo Polígono, propiedad del demandado, camino que viene siendo utilizado y por tanto poseído, entre otros, por el actor desde que adquirió su finca, pues dicho camino sirve para dar paso a otras fincas colindantes como afirma el anterior propietario de la finca NUM002 .
Que el demandado ha procedido a colocar los postes y el cerramiento de la finca de su propiedad NUM002 , invadiendo parte de dicho camino, impidiendo el paso normal al actor y a la maquinaria propia para el aprovechamiento de las fincas, como informa el perito, al reducir la anchura del camino, cuando lo habitual es que tenga una anchura de 3,50 metros, despojando al actor de parte del camino.
Finalmente, los postes y el cerramiento de la finca NUM002 en la forma que se encuentran en al actualidad fueron colocados por el demandado en el año 2013, como pudo comprobar el perito, de manera que no ha transcurrido un año desde el acto de despojo.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda y accediendo a la tutela de la posesión postulada se acuerda que de forma inmediata sea reintegrado en ella el actor, condenando al demandado a que retire los obstáculos que impidan el libre tránsito por el camino situado al norte de la finca de su propiedad, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, condenando al demandado a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del demandante.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen al demandado al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe contra la sentencia núm. 176/14 de fecha 28 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 170/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, se estima la demanda y accediendo a la tutela de la posesión postulada se acuerda que de forma inmediata sea reintegrado en ella el actor, condenando al demandado a que retire los obstáculos que impidan el libre tránsito por el camino situado al norte de la finca de su propiedad, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, condenando al demandado a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del demandante.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

