Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 372/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100094
Núm. Ecli: ES:APS:2015:335
Núm. Roj: SAP S 335/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000372/2013
NIG: 3902041120120000689
Resolución: Sentencia 000218/2015
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000155/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Sixto
TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE
Apelado
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE CASTRO
URDIALES
MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA
SENTENCIA nº 000218/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a once de mayo de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 155 de 2012, (Rollo de Sala número 372 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Sixto
contra La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castro Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Sixto , representado por el Procurador Sr.
Garro García de la Torre y asistido por el Letrado Sr. Rios Argüello; y parte apelada LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTRO URDIALES, representado por
la Procuradora Sra. Ibañez Bezanilla y asistido por el Letrado Sr. Beamonte Navas.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE en nombre y representación de Sixto contra la CP CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y en su virtud LE ABSUELVO DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA con imposición de las costas procesales a la parte actora '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: En primer lugar, se impugna el acuerdo adoptado en junta de fecha 22 de noviembre del 2.011 de aprobación del cierre del ejercicio a fecha 30 de junio del 2.011 y en la que se incluye el saldo deudor del actor; más concretamente, la impugnación se refiere a la indebida inclusión entre los gastos generales distribuidos entre la totalidad de los condueños (incluido el ahora actor) de la partida correspondiente a los honorarios del abogado que asumió la dirección jurídica en el procedimiento de reclamación de cantidad seguido a instancias de la comunidad de propietarios contra el ahora demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid y que, por ser parcialmente estimada, no dio lugar a la imposición de costas.
Establece la STS de 24 de junio del 2.011 , reiterando la doctrina de anteriores SS. de 5 de octubre de 1.983 , de 24 de julio de 1.997 y de 23 mayo 1990 , que si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial, enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales , por lo que, en definitiva, el comunero enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, pero no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la comunidad de propietarios aplicando la cuota de participación.
En consecuencia, debe declararse nulo el acuerdo de aprobación de cierre de las cuentas a fecha 30 de junio del 2.011, con inclusión del saldo deudor del actor, dado que entre los gastos generales distribuidos entre la totalidad de los condueños se incluyen los honorarios del abogado de la comunidad que, conforme a la expuesta doctrina del T.S., no deben ser soportados por el demandante.
SEGUNDO.- Se impugna igualmente el acuerdo consistente en incorporar un interés del 5% de demora en el pago de las cuotas trimestrales, ya que se trata de acuerdo fuera de las cuestiones incluidas en el orden del día de la convocatoria (folio 7).
El acuerdo no se refiere a las cuotas devengadas en períodos anteriores, por lo que difícilmente puede conectarse, siquiera tangencialmente, con el punto del orden del día referido 'a la aprobación de los saldos morosos de propietarios para su reclamación judicial si procede'.
Se trata de una decisión que conlleva un incremento futuro de las cuotas trimestrales, para el caso de retraso en el pago, por encima del sistema legal de distribución: que es el del coeficiente de participación.
En consecuencia, se trata de cuestión decidida y debatida fuera de los puntos incluidos en el orden del día de la convocatoria.
La jurisprudencia del T.S. exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios, como ha sucedido en el supuesto examinado, en el que se produjo la inasistencia del demandante a la junta convocada.
Por ello, no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. de 16 diciembre 1987, 26 de junio de 1995, 10 de noviembre del 2.004 y 18 de septiembre del 2.006)
TERCERO: De acuerdo con los razonamientos expresados, la demanda ha de ser estimada en su integridad , imponiendo a la comunidad de propietarios demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Sixto , contra la Sentencia de fecha 30 de abril del 2.013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Castro- Urdiales , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, estimamos en su totalidad la demanda interpuesta por el expresado apelante contra la comunidad de Propietarios de la Finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Castro-Urdiales, declarando nulos y sin efecto los siguientes acuerdos: 1º) El acuerdo de imposición de una tasa de interés del 5% por las cuotas devengadas e impagadas, adoptado en el punto uno del acta de la junta celebrada el 22 de noviembre del 2.011.2º) El acuerdo de aprobación del cierre de cuentas a fecha 30 de junio del 2.011, adoptado en la misma junta de 22 de noviembre del 2.011, y que incluye la aprobación en concepto de gastos generales, imputados también al saldo deudor Don. Sixto , los honorarios del letrado de la comunidad de propietarios.
Se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las causadas en esta segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

