Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 146/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 146/15 - AUTOS Nº 812/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SANTA FE.

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 218/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 146/15 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 812/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES PACO GIL S.L., representado por la Procuradora doña Mercedes Jimenez Casquet, contra GRANADINA DE OBRAS Y REFORMAS S.L., representada por el Procurador don German Rebertos Baez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. De Felipe Jiménez Casquet, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PACO GIL, S.L., contra GRANADINA DE OBRAS Y REFORMAS, S.L., debo absolver y absuelva a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que la parte actora, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba, e infracción de las normas que rigen la prestación del consentimiento, concretamente en la representación ejercida dentro del ámbito societario, impugna la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de reconocimiento de la validez y eficacia del contrato de compraventa, por parte de la actora a la sociedad demandada, de la finca descrita en su hecho primero, según contrato privado que se aportó como doc. nº 1 de dicho escrito. Considera la Juzgadora de instancia que no puede tenerse por emitido válidamente el consentimiento de dicha sociedad, al haber suscrito el contrato tan solo uno de los dos administradores mancomunados que estatutariamente la representan, según escritura de constitución de la sociedad que se aportó como doc. nº 1 de la contestación; por no ser apreciables la existencia de actos concluyentes que, de forma clara, manifiesta y terminante, denoten la voluntad del administrador que no concurrió a la firma, sin que el mero silencio, o incluso el conocimiento, pueda equipararse a tales efectos. La parte demandada apelada no formuló escrito de oposición al recurso de apelación.

Expuesta en tales términos la materia que integra la presente alzada, esta Sala no puede compartir el razonamiento en que la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio. Pues, contrariamente a lo que se afirma, no estamos ante la discusión sobre prestación del consentimiento en forma tácita, sino de la ratificación de un contrato, en el que para su validez se requiere el concurso del administrador mancomunado no firmante. Así, y como, para caso idéntico, establece la sentencia del T. Supremo de 17 de noviembre de 2010. 'El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

«El único punto jurídico objeto de este recurso queda ceñido en la validez o nulidad del contrato privado de compraventa ante la ausencia en el mismo de un elemento subjetivo esencial: la falta de firma y no ratificación de la administradora mancomunada D.ª Leocadia .

»En definitiva, la sentencia objeto de casación ha aplicado indebidamente los artículos 13 , 57 y 62 LSRL ».

Se alega, en síntesis, que: a) los estatutos de la sociedad actora exigían la intervención y firma de los dos administradores mancomunados para cualquier actuación y no consta acreditado en las actuaciones que la administradora mancomunada que no firmó el contrato lo haya ratificado ni expresa ni tácitamente y b) no es aplicable a la controversia la doctrina del factor notorio (...)

A) El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.

La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998 ).

Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC núm. 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC núm. 4905/2000 ).

B) En el recurso, la actuación del administrador que intervino en el contrato, como administrador de la sociedad, y firmó la compraventa fue irregular porque los estatutos de la sociedad en cuyo nombre actuó le impedían llevar a cabo el negocio de forma individual, ya que exigían la actuación conjunta de los dos administradores mancomunados. En consecuencia, la efectividad del contrato dependía de su ratificación por la sociedad.

C) El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: (...) (II) la conclusión de la sentencia impugnada al interpretar la interposición de la demanda como un acto de ratificación de la sociedad actora es una aplicación correcta de la doctrina sobre la ratificación tácita que ha quedado expuesta, (III) No es lo mismo el complemento del contrato con la firma de la administradora que no intervino en el mismo -una manifestación expresa de la conformidad de la administradora con la actuación del administrador- que la ratificación del contrato por el dueño del negocio que es la sociedad actora...'.

En consecuencia, siguiendo la línea establecida en la sentencia citada, para que sea admitida tácitamente la ratificación del contrato, propia del art. 1.259 del CC , se requerirá de una actuación menos participativa que la que habría de exigirse en el caso de la prestación tácita del consentimiento, en el sentido que valora la sentencia impugnada. Pues, mientras el consentimiento tácito se manifiesta por actuaciones que se desenvuelven en el plano activo del comportamiento humano, la ratificación tácita habrá de deducirse de conductas que se despliegan en el plano pasivo, más propias de la conformidad con la apariencia creada con el negocio que le es ajeno, que de la creación de dicha apariencia.

Por lo tanto, en la valoración de la prueba habrá de concederse la necesaria relevancia a la inactividad de D. Ezequiel , como administrador mancomunado de la entidad Granadina de Obras y Reformas S.L., no interviniente en el contrato privado de compraventa de cuya validez se trata, al cual sí concurrió el otro administrador mancomunado, D. Geronimo . Siendo en este contexto en el que ha de valorarse la tolerancia por parte del Sr. Ezequiel a la posesión que, como no se discute, ha venido detentando la entidad compradora sobre la parcela objeto del contrato, desde su firma en 18 de febrero de 1993. Extremo éste en el que, por lo demás, incide la propia incomparecencia de ambos demandados, especialmente del Sr. Ezequiel , a la prueba de interrogatorio, lo que, contrariamente a lo que se determina en la sentencia impugnada, reviste relevancia a los efectos de tener por cierta la ratificación, conforme potestativamente faculta al Juzgador el art. 304 de la LEC . Efectivamente, no cabe amparar en el mero silencio la conducta de aquél de los administradores mancomunados que no firmó el contrato, a efectos de ratificación del consentimiento prestado por el otro que sí acudió a la firma, cuando tal silencio se prolonga por diecinueve años, durante los que el comprador ha disfrutado de la posesión de la finca; y cuando, como resulta de las propias manifestaciones de la demandada, en la contestación a la demanda, la verdadera causa de la compraventa se concretaba en ciertas obras que la compradora había realizado en la vivienda del administrador firmante, las cuales, junto con la transferencia de un vehículo, representaban la auténtica contraprestación de la adquirente, en lo que se presenta como una permuta disimulada bajo la apariencia de compraventa. Sobre todo, teniendo en cuenta que los propios administradores mancomunados son los únicos socios de la sociedad vendedora; así como que el valor en venta de la finca supera en más de cuatro veces el capital social (de 500.000 pts.) desembolsado a la fecha de su constitución, según la escritura pública aportada, en claro indicativo de la relevancia de la transmisión y, por tanto, del conocimiento y conformidad de ambos socios. A todo lo cual abunda el silencio que sigue manteniendo el propio administrador, Sr. Ezequiel , aún a sabiendas de las consecuencias procesales que para la valoración de su conducta puede acarrear la incomparecencia a la prueba de interrogatorio, conforme al art. 304 de la LEC , cuya aplicación no viene sino a complementar el sentido confirmatorio de la pasividad de dicho administrador mancomunado frente al normal desenvolvimiento de los efectos del contrato de compraventa celebrado.

Dicha conducta, por otra parte, incide en la ratificación de la apariencia de legitimidad que crea la prestación del consentimiento de quien concurre a la firma del contrato en el ejercicio notorio de la condición de representante de la sociedad disponente. Así, conforme recoge la sentencia de la A. Provincial de Zaragoza de 18 de abril de 2006 , '...no cabe desconocer que 'los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( STS 22-6-89 ). Y la doctrina mercantil se ha manifestado en la misma línea, diciéndose que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante ( arts 281 y 284 C. Com y 1280.5 C.C .), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( STS 31-3-98 , que cita las de 14-5-91 , 18-3-93 , 7-5-93 y 31-5-02 )'.

Por todo lo cual, y de conformidad con los citados preceptos, así como de los art. 1.091 , 1.101 , 1.124 , 1.258 , 1.279 y 1.445 del CC , procede en justicia la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia; acordando, en su lugar, con estimación de la demanda formulada en su día por la actora, declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, con condena a la parte demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa.

SEGUNDO.-Que, siguiendo el criterio del vencimiento, de conformidad con el art. 394 de la LEC , y dado el sentido estimatorio de la demanda, que, a su vez, resulta de la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin que, de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal , procede hacer declaración con relación a las de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Paco Gil S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe , en autos nº 812/2012, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la citada apelante, contra Granadina de Obras y Reformas S.L., declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 18 de febrero de 1993 suscrito entre ambas partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda; y, en consecuencia, condenar a la demandada a elevar a escritura pública de compraventa el mencionado contrato sobre la misma, por precio, recibido, de 2.384.000 pts, en condiciones plenas para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

Procede la devolución del depósito a la apelante, constituido para la viabilidad del trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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