Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 100/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100231
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001782
Recurso de Apelación 100/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1686/2011
APELANTE:D./Dña. Gregorio
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
APELADO:VITRO CRISTALGLASS SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1686/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Gregorio , por otra, como Demandante-Apelado: don Paulino , y como Apelada-Demandada: Vitrocristalglass S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Gregorio y don Paulino , representados por el Procurador Sr. Rico Maesso y defendidos en letrado Sr. Domínguez, contra la entidad Vitro Cristalglass, S.L., representada por el Procurador Sr. Melchor de Oruña y defendida por el letrado Sr. Fonseca-Herrero González. Todo ello, con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda promovida por D. Gregorio y D. Paulino en reclamación de 41.170 euros que eran las mensualidades no abonadas, según lo pactado, desde marzo a diciembre de 2006 al haber quedado extinguido el contrato, y la comisión que según el contrato de 2 de enero de 2005 le debía ser abonada porque a través de su intermediación había conseguido la demandada VITROCRISTALGLASS S.L que le fueran adjudicados de los proyectos en los que tenía interés, según el anexo unido al contrato, las obras del aeropuerto de Barcelona, y las del Hotel Torre Vela de la misma ciudad, no pudiendo concretar a la fecha de la demanda cuál era esta segunda cantidad al no haberle aportado la arrendadora los contratos a los efectos de saber cuál era la facturación por los mismos, por lo que solicitaba que se fijara dicha cuantía en ejecución de sentencia.
La demandada, que opuso las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, reconoció la relación comercial y haberse comprometido: a abonar mensualmente 3.600 euros más IVA; 'una prima variable, por objetivos' cuyo pago dependería de que se consiguiera las ventas en la modalidad de tanteo en los proyectos señalados por su parte; la entrega en concepto de provisión de fondos de 18.000 euros, cantidad que entendía lo había sido como 'ANTICIPO' por lo que dicho importe se debería aplicar a gastos (viajes, estancias, dietas) por lo que se reservaba el derecho 'de interponer demanda de reclamación de cantidad' frente a la sociedad que se había subrogado en la posición de los asesores, y facturaba, 'sin perjuicios -añadía- de compensación de dicha cantidad en el improbable caso de que S.Sª no estime la falta de legitimación pasiva'; y negó que hubiera de pagar lo que le era reclamado, que admitía no pagado, porque si bien era cierto que había obtenido la adjudicación de la obra relativa al aeropuerto de Barcelona, no había sido por la labor de los actores sino 'a pesar de ellos', cuya actividad calificó no solo de inadecuada sino de 'nefasta', folio 149.
Afirmaba la demandada que los altos emolumentos que se pactaron tenían como razón de ser un verdadero 'trabajo activo' que negaba hubieran hecho los actores, no habiendo conseguido la adjudicación de los trabajos del aeropuerto ni siquiera indirectamente por la intermediación de los actores que se limitaron a realizar 'labores de secretariado', no prestaciones 'sustantivas' sino accesorias como eran fijar horas de reuniones y cuestiones similares, habiendo sido ejecutada la labor comercial, que era según la misma la complicada y sustantiva, por ella. Siendo esa inactividad o inadecuación de la actividad la que provocó su descontento y voluntad de resolver porque no estaba dispuesta a seguir pagando mensualmente lo convenido, existiendo 'voluntad mutua' de resolver el contrato que se plasmó en la comunicación que remitió el 13 de julio de 2006, admitiendo el Sr. Paulino , según comunicación de 16 de octubre de 2006, la resolución del contrato conforme a la cláusula séptima-documentos 4 y 5 aportados por la misma-, por lo que toda facturación posterior a julio de 2006 por la cuota fija es 'improcedente' por haber quedado resuelto el contrato, y prescrita la facturación anterior.
Y añadió que tampoco procedía abonarle ninguna comisión porque lo era por objetivos, que no se cumplieron y de ahí la aceptación de la resolución; no habiendo sido por su intermediación que consiguiera los trabajos del aeropuerto de Barcelona sino que fue por su labor comercial, que no se obtuvo bajo la modalidad de 'tanteo' por lo que esa cantidad solo procedería si se consiguiera mediante el sistema de tanteo, además de haber sido suscritos esos contratos después de resuelto el contrato. Calificando en último lugar la pretensión de los actores de enriquecimiento injusto.
Las excepciones opuestas han sido desestimadas en la sentencia, pronunciamientos que han devenido firmes. E igualmente se han desestimado las pretensiones de pago tanto de las cantidades mensuales como de la comisión por objetivos. No consideró que procediera la cantidad fijada en conclusiones de 466.000 euros en primer lugar, en relación con la comisión, por falta de determinación de cuál fuera la misma ( artículo 219LEC ), y considerar sorprendentes las alegaciones que justificarían no haber podido determinar en la demanda cuál fuera ese importe porque si eran consecuencia de su asesoramiento los contratos de acristalamiento 'lógico es que tuviera conocimiento, en esa labor de intermediación que ella misma señala ha realizado, del contenido del contrato y las unidades de obra ejecutadas', porque de ser cierto que hubiera realizado esa labor de mediación para la adjudicación de esas obras en el hotel Torre Vela, tendría 'cabal conocimiento de qué dicha adjudicación no ha existido', porque consideró que si habían asesorado e intermediado deberían conocer con quién había contratado y qué contratos se habían suscrito no considerando que fuera de recibo sorprender a la parte en fase de conclusiones reclamando una cantidad que multiplica por diez lo inicialmente pedido; añadiendo respecto al pago 'por asesoramiento' que tampoco procedía por no haber acreditado la realización de labor alguna, calificando la actividad realizada de 'secretariado o administrativas' no de asesoramiento para la obtención de contratos mercantiles, conclusión a la que llegó valorando los correos, y la testifical practicada del Sr. Ceferino empleado de la demandada, y la no comparecencia del actor Sr. Paulino y del testigo SR. Florencio . Desestimó la reclamación de la cantidad fijada pactada e impagada por importe de 41.171 euros por no haber probado la actora 'la efectiva realización de trabajos de asesoramiento alguno desde marzo a septiembre de 2006' fecha a la que se corresponden las facturas aportadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia únicamente d. Gregorio quien en la alegación octava, folio 349, afirma 'que solo recurre la sentencia D. Gregorio por el 50% que a él le corresponde en el total reclamado a la demandada'. Y los motivos que alega a los efectos de que se revoque la desestimación de la reclamación es haber incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba, no teniendo en cuenta qué fue lo convenido en el contrato suscrito entre las partes, atípico de mediación y no de arrendamiento de servicio, en sentido estricto, habiéndose obligado la sociedad demandada a abonar una cantidad mensual, que dejó de pagar no solo durante los meses que se indica en la sentencia sino desde marzo a diciembre de 2006, porque si bien no se emitieron facturas a partir de septiembre fue ante el impago evitar gastos -IVA-; estando obligada VITRO a pagar, al margen de que se emitieran o no las facturas la cantidad correspondiente a los meses de marzo a diciembre.
Considera erróneo el motivo por el que se niega el pago reclamado -no ejecución de labora alguna entre marzo y septiembre de 2006-; error que se evidencia del examen de la documental que aportó que no fue impugnada; en concreto no ha sido tenido en cuenta el documento número 29 en el que el Sr. Millán director comercial de la demandada reconoció que había que liquidar el contrato, y que dejara a partir de esa fecha, junio, de facturar mensualmente 'la iguala' y resolver el porcentaje y valor 'del aeropuerto de Barcelona (...)'. Considera además que valorando la documental la conclusión es la procedencia no solo del pago de las mensualidades durante las que estuvo vigente el contrato, sino también la comisión porque los trabajos del aeropuerto le fueron adjudicados por su mediación de ahí la carta remitida por Don. Millán , cuestión distinta es que en esa fase VITRO discrepara con las cuentas a abonar.
Por último consideró que no procedía rechazar lo reclamado por comisión 'por ventas' al amparo de lo dispuesto en el artículo 219LEC al no haberse determinado en la demanda la cantidad porque en ésta última se indicaba a VITRO que procediera a cuantificar los contratos para fijar la comisión, habiendo sido ella quien fijó la cuantía del pleito en 466.000 euros, que en la audiencia previa aceptó la actora por lo que no puede considerarse sorprendente que se reclamara dicha cuantía, y en ningún caso se puede negar por ser 'una condena de futuro' no determinable porque puede serlo atendiendo a cuál sea la cuantía de los contratos y conforme a la comisión pactada.
La sociedad demandada tras resaltar que solo recurría el SR. Gregorio por lo que en ningún caso si se revocara la sentencia lo resuelto solo podría 'afectar al colitigante recurrente nunca al no recurrente frente al que debe ser confirmada la sentencia en todos sus extremos', se opuso al recurso rechazando que el motivo de apelación, único, que era, así se lo hacía ver también a la Sala, 'error al valorar la prueba' procediera; motivo sustentado en haber una valoración parcial 'de párrafos sueltos y deslavazados de los documentos', porque un apropiado examen 'del asunto' comenzando por la carga de la prueba, más allá de la calificación jurídica del contrato, llevaría a la conclusión de ser lo resuelto conforme a lo acreditado, debiéndose confirmar la desestimación porque se obligaron según contrato a labores de intermediación comercial, que debían ser sustantivas para la consecuencia de determinados contratos, y no había probado que hubiera cumplido, sino todo lo contrario, tanto es así que afirmaba desconocer qué labores de '... asesoramiento' había realizado y que en todo caso 'la labor de asesoramiento de la contraparte resultaba de todo punto inadecuada', entendiendo que lo único acreditado era la existencia de 'tratos preliminares', habiendo no considerado renegociar sino resolver por el incumplimiento el 13 de julio de 2006 -documento 31-, resolución aceptada por el Sr. Paulino .
Solicita VITRO sea confirmada la sentencia porque la actora no ha probado la realización de 'labores' por la que recibir cantidad alguna al no haber aportado 'el menor informe, diligencia, acta o similar para la consecución de las obras' ni tampoco 'propuesta o iniciativa de las previstas en la estipulación segunda del contrato', ni prueba testifical que corroborara la tesis de la actora, además de valorarse la inasistencia a la prueba de interrogatorio del demandante 'Sr. Paulino '- sic- folio 366. Y Por último vino a reproducir lo alegado en la contestación respecto a la cantidad entregada de 18.000 euros, no haberse adjudicado las obras del aeropuerto 'en la modalidad de tanteo' condición para el devengo de la comisión, y no proceder la condena a la cantidad concretada en fase de conclusiones porque ello vulneraria lo dispuesto en el artículo 219LEC ; y mostrar su discrepancia con la contradicción entre lo suplicado y la alegación octava.
TERCERO.- Está admitido por ambas partes, por lo tanto exento de prueba, artículo 282 LEC , haber suscrito el contrato que denominaban de 'asesoramiento', folio 22 y siguientes, -documento 1 unido a la demanda-.
Ante el interrogante que se hace la parte demandada/apelada al oponerse al recurso, y antes al contestar, sobre qué labores de asesoramiento hizo la parte, y lo resuelto en la sentencia, que considera lo ejecutado labores de 'secretaria' que era lo afirmado en la contestación, se ha de concretar cuál era la finalidad del contrato, es decir, para qué fueron contratados los actores. Y ello viene concretado al margen del título que se da a la relación negocial de 'asesoramiento' en la página primera del mismo, en el que tras reconocerse ambas partes contratantes capacidad suficiente para firmar el acuerdo concretan cuál es el motivo o fin de la contratación de los actores Señores Gregorio y Paulino .
Lo que quería a través de los actores la entidad VITRO era 'impulsar su presencia institucional y comercial en determinaos mercados en España', especificando qué mercados o qué proyectos eran, porque en el anexo 1 no se refieren mercados sino proyectos, obras, en las que tenían interés, o lo que es lo mismo querían que se les adjudicaran los trabajos de vidrio - acristalamiento-, y la contratación de los actores traía causa según se indicaba en la manifestación (b) en ser el Sr. Paulino 'un profesional de amplia y reconocida trayectoria política y jurídica de negocios en España y D. Gregorio con una amplia trayectoria profesional en Organizaciones Multinacionales y Nacionales', por ello querían colaborar con los asesores -acuerdo primero- siendo la demandada, VITRO, quien debía definir los proyectos remitiendo la documentación a los arrendatarios, actividad previa que debía hacer la misma, y el alcance de ese asesoramiento/colaboración podía ser propuesto por VITRO o por los asesores, quienes se obligaban a 'no concurrir' es decir, a no promover ofertas o iniciativas de otras empresas competidoras, salvo que fueran autorizadas por VITRO.
Del examen del contrato, puesto en relación con los correos aportados junto a la demanda, se acredita que su labor era de 'contactos', en ningún caso de realizar tareas específicas de asesoramiento o representación, tanto es así, que en el contrato no se hace referencia a una actividad específica más allá de 'impulsar'la presencia de VITRO en España, porque según consta acreditado la misma es una firma mejicana; y ése era su interés, no otro distinto, más específico. Que la demandada al oponerse se pregunte por cuáles eran 'las labores de asesoramiento que se han ejecutado' no es más que una figura retórica en el lenguaje, no solo porque a través del contrato se evidencia cuál era esa actividad, sino porque la misma demandada ni al contestar ni al oponerse indican cuáles tenían que ser esas labores, o qué tenía que gestionar; y no lo indicaba porque de entrada era ella quien tenía que concretar el proyecto y comunicarlo para que los actores procedieran a tratar de promover él mismo, es decir, contactar con particulares o instituciones -'impulsar su presencia institucional y comercial en determinados mercados...', folio 22- para que se contratara a la demandada, sin que los mismos tuviera poder de representación alguno a los efectos de intervenir en la firma de los contratos, si es que las gestiones llegaran a buen fin ni poder de decisión o negociación correspondiéndole a la demandada. Y es precisamente por esa finalidad de gestión y/o contacto para abrirle mercados, y conseguirle relaciones a los efectos de que pudieran ser contratadas que se fijó una cantidad al mes a percibir, cantidad que se vino pagando desde que se firmó el contrato hasta que se dejó de pagar en marzo de 2006.
Que la parte actora hizo su trabajo en los términos referidos en el contrato ha de entenderse acreditado a través de la documental y de no concretar quien lo niega, ahora, qué tenía que hacer, y no hizo; pero nada de esto último ha sido concretado por la demandada, ignorándose qué otras actividades tenían que realizar y menos que pudieran las mismas ser plasmadas en actas, informes, diligencias, etc, aunque considere que ésta era la forma de probar la realidad de 'esas labores', además de olvidar que en su contestación sí admite que se hicieron aunque las califique de 'secretaría' y en la sentencia de 'administrativas', también, pero en ningún caso esa calificación puede ser motivo para negar el pago de la iguala pactada; y ello como se indica no ha precisado qué otros trabajos eran, cuáles eran esos trabajos esenciales que no definió en ningún momento, y que no hizo, siendo carga probatoria suya, porque la actora conforme al artículo 217LEC alegó haber cumplido los términos del contrato, y aportó para ello los correos que evidencian ser ellos quienes pusieron en contacto a la demandada con el arquitecto de las obras del aeropuerto, pero es más, que hicieron un trabajo que debía ser remunerado resulta de la documental aportada no solo por la actora, no impugnada, consistente en comunicaciones remitidas por Don. Millán al Sr. Gregorio en el que el 19 de abril de 2006, folio 46 y 47; Don. Millán director comercial de la demandada - DIRECCION000 - le remitió una carta en la que les agradecíaa él y al otro actor, cuál había sido su postura, en relación precisamente con la obra del aeropuerto de Barcelona, afirmando lo importante de su colaboración, y la voluntad de compensarles esa colaboración. Y ante esa carta, en la que se hablaba de 'renuncia de los success fees' -la comisión- lo que se le contestó que es que no renunciaban a ella, folio 48 (documentos ambos no impugnados en cuanto a su autenticidad por la apelada/demandada); esta documental y los pagos hechos sin formular durante catorce meses ninguna discrepancia evidencia que los actores sí estaban realizando la labor para la que fueron contratados.
Que esa labor no fuera la adecuada, es un hecho extintivo o justificador de la resolución pretendida por la demandada, quien debía conforme dispone el artículo 217LEC , probar que no cumplieron los términos del contrato; prueba inexistente, porque ni siquiera concretó qué labores eran las que no hicieron o por qué califica de 'nefasta' su intervención o de inapropiada. Es cierto que VITRO mediante el email remitido por Don. Millán , director general de la misma, procedió el 6 de junio de 2006 -hora 17:21- a comunicarle al Sr. Gregorio , folio 98, que había sido acordado -no indica por quien o quienes- 'la rescisión y liquidación del actual contrato existente', indicándole que necesitaban o era necesario para liquidar, en concreto una liquidación de gastos 'contra el anticipo enviado por Uds', dejar de facturar la iguala mensual, y resolver el % y valor del Aeropuerto de Barcelona, con las modificaciones presentadas por Uds, y valores a acordar entre las partes'; correo éste que fue enviado por el Sr. Gregorio al Sr. Paulino .
En ningún momento la parte demandada concretó cuáles fueron los incumplimientos, qué trabajos debían realizar y no hicieron. Pero no solo no ha acreditado el incumplimiento alegado, sino que a través de los correos remitidos por la misma al Sr. Gregorio se evidencia primero que tenían que pagar, y así está igualmente reconocido en la contestación, las mensualidades -iguala mensual- hasta al menos julio de 2006 -cinco mensualidades- y que había que liquidar por la obra del aeropuerto de Barcelona, lo que no ha hecho hasta la fecha de la demanda.
CUARTO.- Como bien indica la parte apelada la resolución del litigio exigía interpretar o valorar el contrato por un lado y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 217LEC , y antes de nada la no exigencia de prueba respecto de los hechos admitidos, que en este caso no solo es la relación entre las partes, sino también la procedencia del pago de la iguala mensual hasta al menos el mes de julio, considerando solo improcedente las posteriores a ese mes, y no debía las anteriores, reclamadas y facturadas porque entendía que habían prescrito, página 10 de la contestación. De conformidad con lo alegado, y admitido, exento por tanto de prueba, la demandada VITRO estaba obligadaa pagar al menos hasta julio, es decir, cinco meses por el importe cada uno de 4.176 euros -IVA incluido-, siendo el importe total por esos meses de 20.880 euros.
Pero no solo tenía que pagar hasta el mes de julio, sino hasta octubre que fue cuando se remitió el burofax por parte de la demandada, folio 163. Porque VITRO admitía tener que pagar aunque fuera vía liquidación hasta la resolución unilateral, que fue en ese mes, por tanto lo debido eran ocho meses, siendo el total 33.408 euros, no procediendo las otras mensualidades porque la actora no acredita realización de actividad alguna por su parte; evidenciando no solo la falta de facturación sino la falta de prueba que desde que comenzaron en julio hasta octubre las desavenencias en relación a la continuación de la relación, no consta actividad alguna, debiéndose entender bien que aceptaba no solo el Sr. Paulino , que lo hizo expresamente la resolución sino también el Sr. Gregorio , dicha extinción del contrato; procediendo por ello no estimar que lo debido fuera la cantidad reclamada por 'la iguala mensual'.
La parte demandada debía a la fecha en la que resolvió el contrato ocho mensualidades. La cuestión es qué ha de pagar, en todo caso, debiéndose de entrada revocar la sentencia, por no ser de recibo lo razonado en cuanto a no proceder pagar por la labor realizada, porque no fue solo la de trabajos administrativo y/o secretariado, como se evidencia de los correos -documental aportada-; pero es más, aunque hubiera sido así, los contratos son vinculantes para las partes, quienes libremente convinieron una actividad y un precio, sin que hayan probado ni siquiera alegado qué incumplimientos hubo porque no lo son la referencia o descalificaciones genéricas, menos aún cuando la propia VITRO a través Don. Millán reconocía lo importante de su colaboración en la consecución de la obra del aeropuerto de Barcelona, habiendo sido la intermediación de los actores lo que había propiciado los contactos no solo con Don. Florencio sino con Dragados, la constructora. Y por ello admitía tener que pagar y liquidar, cuestión distinta es que quisiera hacerlo en otra forma a lo pactado lo que no consta admitido por los actores en ningún caso, no pudiendo quedar los contratos a la voluntad unilateral de una de las partes. Como tampoco cabe inferir del correo del Sr. Paulino que él mismo aceptara haber incumplido, porque lo que aceptó fue, en relación a él, la resolución del contrato - no consta ni se ha alegado por la parte demandada ni por la actora la solidaridad entre los arrendatarios/demandantes, todo lo contrario, como se evidencia de lo alegado en el apartado octavo del recurso, y de lo afirmado por la apelada al comenzar su escrito de oposición-.
QUINTO.- Procede a continuación resolver si procede o no la reclamación que se hacía por la comisión pactada por los 'success fee', es decir, por los objetivos obtenidos. La respuesta a este interrogante es afirmativa, pero eso sí limitándola solo a lo que resulte respecto a la contratación hecha a la apelada para el aeropuerto de Barcelona, porque no se ha probado ni admitido que se le adjudicaran los trabajos, y/o suministro de vidrio para el Hotel Torre Vela.
Y no es razón lo dispuesto en el artículo 219LEC . La doctrina legal y jurisprudencia existente en relación con el artículo219LEC es uniforme en el sentido de no estar permitido tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 las sentencias con reserva de liquidación, por lo que las partes están en todo momento obligadas a concretar qué es lo que piden y a cuantificar, y solo cuando esto último no es posible, puede dejarse para ejecución de sentencia pero siempre y cuando las bases de la cuantificación estén fijadas en la sentencia, y anteriormente hayan sido alegadas por las partes.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil impone primero a las partes que concreten qué es lo que piden, es decir, qué reclaman y su cuantía, y al tribunal que resuelva, fijando cuando no sea posible la cuantificación las bases, de tal forma que sólo haya en ejecución que realizar una operación aritmética, artículo 209LEC que regula la forma de las sentencias.
El artículo 219LEC en su apartado primero dispone que cuando se reclama una cantidad de dinero determinada, 'no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solidarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consiste en una pura operación aritmética', y añade el apartado segundo que 'En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuara en ejecución', y fuera de los casos anteriores ni puede el demandante ni el tribunal solicitar o fijar una condena 'con reserva de liquidación en la ejecución', solo cuando así lo dispone la norma.
Este precepto fue una novedad en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al impedir las sentencias con reserva de liquidación, tratando de estar forma de garantizar la eficacia de la ejecución impidiendo su desnaturalización como consecuencia de condenas genéricas.
De conformidad con dicha norma los actoreseran quienes debían concretar qué era lo que pedíanpor el concepto de 'comisión' y cuantificarlo; y si bien es cierto que no lo hicieron, también lo es que sí lo hizo la parte demandada, que era quien podía, no los actores como parece entender la Juez de instancia porque en contra de lo razonado la intermediación para la que fueron contratados no hacía que los actores supieran si esa puesta en contacto tendente a conseguir el fin previsto en el contrato llegaba a buen fin, solo si así ocurría tenían derecho a la comisión, y por ello la parte demandada era quien tenía que remitirle la documentación -así se pactó en el contrato-. Que no consten requerimientos escritos no determina la improcedencia de esta pretensión, si se tiene en cuenta primero que está reconocida la procedencia del pacto, tanto que la razón por la que se niega es haber renunciado a ella los actores, lo que no se ajusta a la realidad, sino todo lo contrario porque ante la afirmación Don. Millán contenido en el burofax de 6 de junio de 2006, la respuesta fue negativa.
A través de la documental consta acreditado que la demandada obtuvo el proyecto del aeropuerto de Barcelona, que era una de sus pretensiones, que fuera en la opción 'tanteo' o no es irrelevante, teniendo en cuenta que quien tenía que contratar definitivamente era la demandada, y ésta reconocía que tenía que liquidar por este concepto y por estos trabajos, pero eso sí no indicó en ningún momento cuál era la facturación para aplicar la comisión, sino que su interés era primero no pagar y después liquidar, en virtud de acuerdos nuevos o modificaciones, así se infiere de los documentos aportados. En consecuencia, la obligación de pago procede conforme a lo pactado y reconocido extrajudicialmente -documento no impugnados ni negados por la parte-.
Eso sí solo respecto de la obra del aeropuerto de Barcelona, porque no se ha probado ni admitido que hubiera obtenido ese otro proyecto no recogido en el anexo que era el hotel Torre Vela de Barcelona.
La cuestión es cuál es la cantidad. Si bien es cierto que no la concretó la parte actora por las razones indicadas, sí lo hizo la demandada, siendo la misma, admitida por ella, 424.674,20€, la contestación, f. 454, indicando como total 466.434,20€.
SEXTO.- De los hechos admitidos y prueba practicada, fundamentalmente la documental la conclusión es adeudar a la parte actora parte de lo reclamado por iguala mensual, y la comisión por lo facturado por el aeropuerto de Barcelona. Sin que lo anterior pueda entenderse desvirtuado por la testifical de D. Ceferino , empleado de la demandada, quien fue propuesto como testigo, aunque al ser preguntado se le pidieron opiniones, las que dio desde 'su perspectiva', y de conformidad con ello calificó la actividad desarrollada por los actores 'de bajo perfil', pero sin poder concretar a preguntas del Letrado de la demandada qué era lo que se esperaba de los actores, y declarando que los mismos no habían intermediado en la contratación del aeropuerto, pero añadiendo 'que yo sepa', sin exponer cuál era la razón de su conocimiento cuando él mismo no fue quien contrató, y habiendo admitido que 'no conocía' esa labor.
A través de esta prueba no se aportaron datos de los que poder afirmar que hubiera habido incumplimiento en ningún caso de los actores; y no pueden derivarse de sus valoraciones tampoco la improcedencia de la reclamación cuando a través de los email remitidos por Don. Millán e incluso mediante la carta remitida por el Letrado Sr. Prada, documento 31, folio 104, se reconocía a favor de los demandantes 'obligaciones pendientes' de pago, que había que liquidar, compensando incluso los 18.000 euros.
La cantidad a la que ha de ser condenada la demandada de conformidad con lo expuesto es solo el cincuenta por ciento, porque atendiendo a lo indicado por la parte recurrente él mismo solo reclama el cincuenta por ciento, y esto se admite, lo que significa que una y otra parte, no consideran que haya solidaridad entre los arrendadores SR. Gregorio y Sr. Paulino porque si fuera así la aceptación de la resolución por parte del SR. Paulino , al margen de la valoración de la prueba practicada, tendría como efecto la resolución respecto de ambos, y la estimación del recurso lo sería a favor de ambos, pero esto no es lo que se plantea y se admite por las partes, por un lado el demandante rechaza el efecto frente a él de la resolución, y la parte apelada, frente a esa posibilidad, lo que sostiene es la no solidaridad, de forma implícita, al poner de manifiesto como ya se ha indicado que solo cabría reconocer derechos a percibir alguna remuneración al Sr. Gregorio .
De conformidad con lo expuesto, considerando este tribunal que no existe solidaridad, la cantidad a pagar al SR. Gregorio es el cincuenta por ciento de la cantidad reclamada por los meses de marzo a octubre, no habiendo lugar a los de noviembre y diciembre no por la aceptación de la resolución por el Sr. Paulino sino por no haber probado en esos dos meses, que no facturó, demandada actividad alguna, admitiendo, se ha de entender, lo solicitado por la parte en su burofax de octubre de 2006 que era dejar de facturar 'la iguala', y también el cincuenta por ciento de la cantidad admitida por comisión por la otra del aeropuerto de Barcelona.
En consecuencia procede CONDENAR a la demandada a pagar la cantidad por los meses impagados: 16.704 euros -la mitad de 33.408 euros-, y por la comisión 212414,5 euros -mitad de 424.829 euros-. Total 229.118,5 euros. Más intereses desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
SÉPTIMO.- No ha lugar a compensar cantidad alguna porque la cantidad de 18.000 euros al margen de lo que entendiera el testigo, y el Sr. Millán , no fue convenido ni entregado como provisión de fondos para atender gastos de gestión de los actores. Que no es así resulta de la lectura del contrato.
La cláusula cuarta contiene varios apartados, uno, referido a gastos y el tercero se fijan 18.000 € 'en concepto de contratación en exclusiva'.
La redacción es clara, por lo que conforme dispone el artículo 1281Cc se ha de estar a la misma.
En consecuencia, dicho importe no cabe compensarlo ni en todo ni en parte con lo debido a favor del Sr. Gregorio .
OCTAVO.- Estimada la demanda en parte e igualmente este recurso no procede hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias conforme disponen los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez titular del Juzgado Primera Instancia número 4 de Madrid de fecha 22 de julio de 2013 que se revoca en parte para en su lugar ESTIMANDO parcialmente la demanda CONDENAR a la demandada VITROCRISTALGLASS S.L a abonarle en concepto de iguala mensual la cantidad de 16.704 euros y por la comisión 212.414,5 euros, en total 229.118,5 euros, más intereses desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la devolución del depósito a favor del recurrente.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
