Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 424/2013 de 22 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100187
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: JSA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000424/2013
NIG: 3501741120110005100
Resolución:Sentencia 000218/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000885/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ENDESA ENERGIA S.A.U. Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelante Framatea S.L. Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de enero de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: FRAMATEA, S. L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 7 de enero de 2013 , seguidos a instancia de la entidad ENDESA ENERGÍA S. A. U., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ y dirigida por la Letrada Dña. AMELIA CUADROS ESPINOSA, contra la entidad FRAMATEA, S. L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y dirigida por la Letrada Dña. ELENA ISABEL RUIZ SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Pérez López, en representación de la mercantil Endesa Energía S.A.U., contra la mercantil Framatea, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS (33.726 euros), y todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia. Dicha cantidad devengará, desde el 21 de septiembre de 2010 y hasta la fecha, el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de junio de 2015 a las 10h.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Endesa Energía, S. A. U. se presentó demanda en la que se alegó que la demandada suscribió con la actora un contrato para la tramitación de subvenciones para la empresa FRAMATEA, S. L., en sus instalaciones de Tuineje, aportado con la demanda, cuyo objetivo consistía en la confección de estudios técnico-económicos relativos a Proyectos para la Gestión de Inversiones, para la concesión de beneficios sociales de los programas de la Administración, en concreto los trabajos detallados en la demanda, con la que se aporta la Orden de 15 de septiembre de 2008, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones, en cuya hoja 18.343 de la Orden viene establecida la subvención otorgada a la demandada, quedando acreditado el cumplimiento contractual por la actora, adjuntándose con la demanda la factura por importe de 33.726€, adeudados por la demandada a la actora, por los conceptos de asesoría energética (Exp. ah036/07 - Optimización energética sistema lavado-secado, e IGIC normal).
La sentencia estimó íntegramente la demanda, por considerar que no concurren los requisitos de la compensación alegada por la parte demandada.
SEGUNDO.- En el caso de autos debe ponerse de relieve que la parte actora ya aportó desde el primer momento, es decir, desde la propia demanda, toda la información necesaria, y completamente correcta, acerca de la identidad de la persona jurídica que interponía la demanda, a saber, Endesa Energía, S. A. U. con CIF nº A81.948.077 y determinado domicilio (folio 1), aportando con la misma demanda el poder para pleitos otorgado por la sociedad mercantil antes mencionada, consignándose expresamente en él, el mismo número de CIF y el mismo domicilio, anteriormente expresados, así como la referencia a la escritura de constitución de dicha sociedad mercantil de fecha 3 de febrero de 1998, otorgada ante el Notario de Madrid D. Santiago Rubio Liniers, con nº 308 de su protocolo, expresándose asimismo el tomo, folio y hoja del Registro Mercantil de la Provincia de Madrid, e inscripción primera; habiéndose aportado igualmente con la misma demanda el contrato referido en el Fundamento Primero, firmado por ambas partes litigantes, en el que está asimismo clara la identidad de la parte contratante, Endesa Energía S. A. U., con el mismo número de CIF y el mismo domicilio anteriormente consignados, figurando en la factura antes mencionada, el mismo código CAN-07-0164 que identifica el contrato aportado con la demanda.
En consecuencia, con la lectura de la demanda y de los documentos aportados con la demanda, la parte demandada ya disponía de toda la información acerca de la identidad de la sociedad mercantil demandante, siendo, además, totalmente correcta, por lo que, desde el traslado de la demanda, ya era evidente que la copia de la sentencia aportada por la demandada (folios 105 y ss), se refiere a otra persona jurídica distinta de la demandante, a saber, Endesa Distribución Eléctrica, S. L., con personalidad jurídica propia, distinto CIF, patrimonio separado, y distinto objeto o actividades diferentes, y a este respecto, como expresa la sentencia, el testigo D. Carlos María , Responsable de Cuentas de Grandes Clientes Territoriales Canarias, declaró que él trabaja para la sociedad mercantil Endesa Energía SAU desde el año 1999, y que nunca ha tenido nada que ver con la entidad Endesa Distribución; quedando debidamente probado en este proceso el hecho de la no identidad de la persona jurídica titular del derecho de crédito ahora ejercitado, por un lado, y la condenada al pago de una deuda cuya compensación se interesa, por lo que acertadamente concluyó el Juzgador no acogiendo la compensación pretendida, en una contestación a la demanda en la que se solicitó la absolución de la demandada, de todos los pedimentos deducidos en la demanda.
TERCERO.- Sentado lo precedente, debe recordarse, como se efectúa en la sentencia, que el primer requisito de la compensación consiste en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1196 CC ), lo que no concurre en el caso de autos, tal y como motivó correctamente la sentencia de instancia, y como se deduce de lo argumentado en los anteriores Fundamentos de la presente sentencia.
Incluso en el supuesto de compensación judicial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se requiere para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero igualmente se requiere que concurran créditos y títulos recíprocos, y que las partes sean, con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio, correspondiendo su apreciación a los Juzgadores de instancia (SS. T. S. de 24 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2001, 9 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2007, entre otras muchas).
Por lo tanto, quedando probada la no concurrencia del requisito antes estudiado, procede confirmar íntegramente la sentencia estimatoria de la demanda, sin que quepa apreciar infracción de norma procesal alguna, pues quedó debidamente probado en el presente proceso que, en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte actora, expresó su oposición a la compensación solicitada, manifestando la Letrada que ella representa a la sociedad Endesa Energía, S. A. U., y que no representa a la sociedad Endesa Distribución Eléctrica, con distinto CIF, manifestando asimismo que no puede haber compensación de créditos al tratarse de distintas empresas, proponiendo la prueba testifical anteriormente aludida, en el acto de la audiencia previa, existiendo controversia entre las partes acerca de dicho extremo y que fue acertadamente resuelta en la sentencia de instancia, de manera que en la audiencia previa quedó fijado como hecho controvertido el relativo a la compensación de créditos alegada, a la que se opuso la actora, siendo admitida la oposición por el Juzgador, y sin causación de indefensión de ningún tipo a la demandada pues recibió la demanda y documentación acompañada, que ya contenía toda la información acreditativa de la identidad de la persona jurídica que había interpuesto la demanda (con su propio C. I. F., personalidad jurídica propia y patrimonio propio separado), además de resultar totalmente correcta dicha información, y si fue posteriormente voluntad de la demandada alegar una compensación de créditos, simplemente la parte actora se opuso a aquélla, en la primera oportunidad procesal que tuvo, quedando fijado como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, el relativo a la alegada compensación, respeto de la cual, ambas partes pudieron alegar y proponer toda la prueba que estimaron oportuna en defensa de sus derechos e intereses, sin generación de ningún tipo de merma efectiva en el ejercicio del derecho de defensa, siendo irrelevante e insuficiente a estos efectos, una mera cita abstracta de una supuesta merma, como la efectuada por la parte apelante, sin ni siquiera residenciar específicamente la parte interesada, en qué supuestamente consistió, de modo concreto, la pretendida merma, que en el caso de autos no se efectuó, ni menos aún, se acreditó, por lo que no cabe apreciar indefensión efectiva y material alguna, conforme a la consolidada jurisprudencia en la materia ( art. 24-1 CE ), que sólo otorga relevancia constitucional a los efectos del art. 24-1 CE , no a la indefensión formal, sino a una material o efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, debidamente alegado y acreditado por la parte, lo que no acreditó en el caso de autos ( SS. TC. 54/1987, 6/6/91 , 24/1/95 , 16/3/98 , S. TS. 599/2009 , e. o.); debiendo ponerse de relieve, por otra parte que la parte actora tenía derecho a expresar su conformidad, o su oposición, a dicha alegación, mediante la actividad alegatoria y probatoria que la actora estimase conveniente en defensa de sus intereses, como efectivamente aconteció, de manera que procede agregar que la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva, pues se pronunció sobre todos los extremos de la litis, toda vez que, habiendo admitido el Juzgador la oposición (como se indicó) expresada en la primera oportunidad procesal que tuvo la actora al efecto, sin que quepa apreciar preclusión o extemporaneidad consiguientemente, la sentencia resolvió todas las cuestiones litigiosas, incluida la alegada compensación, habiendo tenido en cuenta el Juzgador dicha oposición, junto al resto del contenido de los autos y prueba practicada, expresando en la sentencia una motivación suficiente en cuanto expone con claridad y precisión las razones por las que concluyó estimando la demanda, sin género de dudas, no pudiendo válidamente sostenerse la ignorancia de tales razones tras la lectura de la sentencia, por todo lo cual, procede confirmarla íntegramente, con desestimación del recurso, por ser plenamente acertada la valoración de la prueba, así como la conclusión extraída de la misma.
CUARTO.- P rocede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ). Siendo la cuantía del pleito 33.726 euros.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad FRAMATEA, S. L. contra la Sentencia de 7 de enero de 2013 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
