Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8480/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 8480/2014-M

AUTOS Nº1008/07

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a tres de Junio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº1008/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 15 de Sevilla, promovidos por D. Pedro , Don Jose Ángel , D. Agapito y Doña Rosalia , D. Darío y Don Germán , Don Marino , Don Segundo , Don Jesús Carlos , Don Avelino y Doña Brigida , Don Ernesto , Doña Gloria y Doña Pura , Doña Adolfina , representados por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira y Doña María Consuelo , Don Ildefonso y Don Jacinto , representados por el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso, contra Doña Estibaliz , representada por la Procuradora Doña Sara González Limones, y los Herederos Doña Coral ; Doña Delfina , Doña Elvira y Don Secundino representados por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez, Doña Josefina , representada por la Procuradora Doña Débora Soler Mateos, y Doña Rosario y Doña Ramona , representados por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto en los mismos dictada con fecha 23 de Junio de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: '' SSª. acuerda que no ha lugar a aprobar el cuaderno particional efectuado por D. Abelardo ni la modificación aportada con posterioridad por la parte.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de Don Pedro , Don Jose Ángel , Don Agapito y Doña Rosalia , Don Darío y Don Germán , Don Marino , Doña Adolfina , Don Segundo , Don Jesús Carlos , Don Avelino y Doña Brigida , Doña Gloria , Don Ernesto y Doña Pura , se interesó el nombramiento de Contador-Partidor de la herencia de Doña Laura que falleció el día 27 de julio de 1.984. Convocados el resto de herederos a la oportuna comparecencia, se pusieron de acuerdo en el nombramiento del Notario Don Abelardo , que formuló la oportuna propuesta de división, sobre la que mostró su oposición Doña Coral . Pendiente los autos de la celebración de la oportuna vista, falleció la Sra. Coral , personándose sus herederos, a consecuencia de lo cual, el Contador formuló una nueva propuesta de división, a la que se opuso Doña Estibaliz , entendiendo que la valoración no era correcta, no se habían incluido los alquileres de uno de los inmuebles urbanos, la distribución no era igualitaria y no se habían incluido las joyas de la causante. Fueron convocadas los herederos junto con el contador a la oportuna vista, tras lo cual, se dictó Auto que no aprobó el cuaderno particional. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira en la representación acreditada, que interesó la aprobación del convenio particional o, subsidiariamente, el proyecto que presentaron en la comparecencia.

SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de resaltarse en esta alzada, es que en absoluto estamos ante un acto de jurisdicción voluntaria, como a continuación veremos.

El artículo 1.811 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , define a los actos de jurisdicción voluntaria como aquellos en los que es necesaria o se solicita intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse, cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. Básicamente la jurisdicción voluntaria va dirigida al desarrollo y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas privadas mediante un procedimiento no contradictorio, es decir, la ausencia de contradicción. Como ha señalado la doctrina, mientras que en un proceso, mediante la oportuna declaración de un órgano jurisdiccional, se trata de asegurar la supremacía de un interés sobre otro, es decir, el de la parte que tiene razón, en la jurisdicción voluntaria se trata de un interés considerado relevante por el Estado, que se estima que debe ser tutelado mediante determinadas formalidades y a través de un órgano jurisdiccional. Por ello se considera que la oposición es inadmisible en la jurisdicción voluntaria, y convierte en contencioso el expediente. En este sentido, la Sentencia de 9 de febrero de 1.989 declara que: 'de conformidad con la doctrina de este Tribunal, manifiesta en numerosas sentencias entre ellas las de 24 de octubre de 1978 y 16 de mayo de 1988 , y a la sentada len el mismo sentido por el Tribunal Constitucional en la; de 6 de octubre de 1986, confirmando la resolución apelada del Juez de Primera Instancia que, ante la, oposición formulada por un interesado en expediente de jurisdicción voluntaria declaró, a tenor del artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al hilo también de la más autorizada doctrina que insiste en la inconciliabilidad de dicha jurisdicción con la actuación en ella de una verdadera pretensión procesal, contencioso el expediente en trámite, con prevención a los interesados a instar, en el oportuno procedimiento, lo que a su derecho, conviniese'. Para ello será necesario que el contradictor esté legitimado para formular la oposición, debiendo versar sobre el mismo objeto del procedimiento, en este supuesto dispone el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoados, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los tramites establecido para el juicio que corresponda, según la cuantía. Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, no se trata de un nuevo juicio que pueda calificarse de independiente, sino de la continuación del expediente en forma contenciosa, de modo que el proceso queda delimitado y circunscrito a las personas de los interesados y al objeto del expediente de jurisdicción voluntaria.

Por tanto, la característica fundamental y esencial del acto de jurisdicción voluntaria, es que no hay promovida, al inicio, contienda o controversia, se trata de constituir, desarrollar o completar relaciones jurídico-privadas, de ahí que. caso de suscitarse no permita la continuación, con la singularidad que presenta el expediente de dominio que sí permite que se promueva determinada y concreta oposición en el mismo expediente.

Sobre la base de estas premisas, y por lo que se refiere a la aprobación de las operaciones particionales, el hecho de que se regule en los apartados tercero y cuarto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un trámite inicial singular y especifico, para facilitar el acuerdo entre los herederos, desde luego con la participación del contador partido, no desnaturaliza a dicho acto, en cuanto que estamos ante un juicio verbal. Desde luego, no en esos términos, pero sí también la regulación general del juicio verbal, intenta una solución por acuerdo de las partes, cuando declara el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En definitiva, no se desnaturaliza por esa prevalencia del acuerdo de las partes, de tal modo que en ausencia del mismo, según dispone el apartado quinto del artículo 787, el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Si establece la especialidad de que la Sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados, en el juicio ordinario que corresponda. En cualquier caso, necesariamente se ha de resolver la controversia mediante Sentencia y no mediante Auto, como ha ocurrido en primera instancia.

Esta irregularidad procesal es intrascendente, al igual que la observada en cuanto al plazo concedido a las partes para que mostrasen su oposición o conformidad con las operaciones particionales, que se fijó en ocho días, por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2.012, cuando el plazo legal, contemplado en el apartado primero del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de diez días, porque ni pueden entenderse que quebranten principios de orden público, ni suponen una indefensión para las partes, dado que ni siquiera lo alegan.

TERCERO.-Básicamente la disconformidad de uno de los coherederos, que conllevó que por parte del Juez a quo no se aprobase la liquidación efectuada por parte del contador partidor, es, a su entender, la desigualdad de los lotes. Ello, no es motivo para que por parte del Juzgado se acuerde no aprobar las operaciones realizadas por el contador, de modo que la situación quede en un compás de espera, no sabemos a qué, quizás a que se promueva un nuevo procedimiento con una nueva propuesta de división. Al contrario, es función jurisdiccional, la resolución de la controversia, en el estado y circunstancia que se haya plasmado en los autos, de ahí la existencia y aplicación de la regla de la carga de la prueba, que, como sabemos, instaura normas, no para determinar quien ha de acreditar un hecho, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, que supone que lo trascendente es que un hecho quede acreditado con independencia de quien haya aportado el material probatorio, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de la fatal de prueba de un hecho esencial que no se ha acreditado. Por tanto, la decisión correcta es acoger o no los motivos de disconformidad, consecuentemente, corregir o no la propuesta de liquidación realizada.

Con carácter general hemos de tener en cuenta que la función principal y esencial del contador partidor, es realizar todos los actos necesarios para la partición del haber común, consistentes en inventario, avalúo, y liquidación, que engloba, este último, la división, y adjudicación de los bienes. Los resultados de las operaciones particionales realizadas no requieren de la confirmación expresa de los coherederos, aunque su consentimiento evitaría la contienda judicial, sino que basta con la aprobación judicial.

En cualquier caso, debemos recordar la vigencia del principio del favor partitionis, que trata de evitar que las particiones se anulen, se rescindan y hasta se modifiquen, debiendo emplearse cuantos recursos sean admisibles para evitar que se llegue a la nulidad, a la rescisión e incluso a la modificación. La jurisprudencia, en esta cuestión, es unánime, así se puede destacar las Sentencias de 2-7-02 , 17-3-55 y 13-10-60 , entre otras. La Sentencia de 31 de mayo de 1.980 declara que: 'se ha de partir para la decisión de la controversia del básico postulado del 'favor partitionis' o principio de conservación de la partición, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, según tiene declarado la ( sentencias de 30 de abril de 1958 , 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969 , entre otras) ajustándose a las disposiciones de aquel Cuerpo legal (artículo 815, 1056, 1074 y 1077) y a las enseñanzas de la doctrina tradicional de que 'conviene consultar a la estabilidad de actos tan importantes como la partición, mientras lo permita la equidad' por lo cual si de agravios patrimoniales se trata, 'se deben volver a hacer si los errores y lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o se supla el engaño' criterio este que 'es lo más equitativo para evitar nuevos dispendios y dilaciones a los interesados' y que aparece plasmado ya en el artículo 926 del Proyecto de 1851', como agrega la Sentencia de 31 de octubre de 1.996 : 'la jurisprudencia es restrictiva en cuanto a la admisión de pretensiones de invalidez de particiones, para evitar la complejidad que entraña volver al estado de indivisión hereditaria'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta todas estas premisas, el primer motivo que esgrimió la Sra, Rosalia , fue la no inclusión en el inventario de bienes, en concreto, de las rentas de la casa de CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla. Dicha pretensión no puede acogerse, dado que no ha quedado acreditada su realidad y existencia en los términos que son necesarios en la presente litis. Tan solo nos encontramos una referencia a las mismas, en la liquidación hereditaria de uno de los hermanos de la causante, Don Pedro , padre de Doña Estibaliz , para lo cual, se tramitó los autos 920/03 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, del que conoció esta Sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Agapito , dictándose Auto con fecha 29 de septiembre de 2.006, folios 145 y siguiente, donde se hace referencia a dichas rentas, peor simplemente para afirmar que había aceptado las explicaciones del contador, de por qué se habían excluido. Lo cual, entendemos que no es una prueba esencial y nuclear para su inclusión. En cualquier caso, siempre que se acredite adecuadamente, lo único que provoca es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.079 del Código Civil , es decir, que se adicione o complete con los objetos o valores omitidos, de modo que si la recurrente entiende que se debieron incluir esos frutos, siempre podrá instar un nuevo proceso de división de la herencia a esos solos efectos, y que será posible siempre que se advere adecuadamente la realidad de dicha relación arrendaticia.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

El segundo motivo se refiere a la disconformidad con los valores que ha tenido en cuenta el contador partidor. Entiende que no es posible la escasa revalorización entre los valores consignados en la herencia de su padre, Don Pedro y en la presente partición, teniendo en cuenta que la primera se realizó en 2.005 sobre valores de 2.003, y la de los presentes autos en 2.010, teniendo en cuenta que el nombramiento de contador partido recayó en la misma persona. En concreto, la casa de CALLE001 núm. NUM000 se ha revalorizado de 157.410,53 euros a 175.000 euros; la casa de CALLE002 núm. NUM001 de 105.030,67 euros a 125.000 euros; la casa de CALLE000 núm. NUM000 de 295.512,63 euros a 300.000 euros, y la finca rústica de 643.753 euros a 700.000 euros. Todo ello, según se consigna en los folios 128 y 534 de los autos.

Qué, a efecto del catastro, el valor de esta última finca sea muy inferior, ello no es motivo suficiente para acoger la disconformidad alegada, ya que son meros valores formales que es notorio que están alejados de la realidad. Para rebatir dichos valores no se ha practicado ninguna prueba, como debía haber sido una prueba pericial por parte de técnicos en la materia, lo cual, ni siquiera se propuso por la impugnante en el acto de la vista. En esta tesitura, qué haya sido escasa la revalorización contemplada por el contador entre una y otra partición, pese a haber transcurrido siete años, no es un motivo suficiente. No podemos olvidar que ya en 2.010 se estaba padeciendo la crisis inmobiliaria, en el que los valores inmobiliarios habían caído sustancialmente, por lo cual, lo lógico no hubiera sido ya una exigua revalorización, sino más bien se tendría que haber acogido una menor valoración.

En cualquier caso, no podemos dejar de resaltar un hecho que ha de calificarse como acto propio, con las consecuencias que le son inherentes. Tiene declarado esa Sala que el acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de abril de 2.006 que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

Ese acto propio, con las mencionadas consecuencias, es la propuesta de partición que realizan los coherederos que representan el 89,476%, y que se presentó en el acto de la vista, folios 702 y siguientes. En dicha propuesta, suscrita por la Sra. Pedro , según se consigna al folio 702 vuelto, se tienen en cuenta los valores que utilizó el contador partidor en su cuaderno particional. Por tanto, entiende que son válidos y correctos.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

El tercer motivo se refiere a la desigualdad de los lotes, con evidente infracción del artículo 1.061 del Código Civil .

Es evidente que se ha de cumplir las prescripciones establecidas en la citada norma, de modo que se ha de guardar la oportuna igualdad en la partición, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Sin embargo, ello no supone la exigencia de una igualdad matemática, pues esta norma tiene carácter facultativo y la formación de los lotes se ha de hacer según las circunstancias del caso: calidad, valor, y su posible división, SSTS de 13-6-70 y 6-10-2000 . En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1980 declara que: 'la circunstancia de que para el paga de lotes se adjudiquen bienes de distinta naturaleza no implica, si aquellos son iguales, que se contravenga la igualdad dispuesta, ya que el artículo 1061 del Código Civil manda guardar la igualdad en las adjudicaciones sólo si ello es posible a base de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, y se ha declarado por esta Sala que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza de lo que se reparta sin que sea precisa la existencia de una igualdad matemática y absoluta ( sentencia de 25 de junio de 1977 y otras) por lo que el pago de lotes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone quebranto de aquella igualdad'. En este mismo sentido, la Sentencia de 16 de enero de 2.008 declara que: 'El artículo 1.061 del Código Civil , que también se estima vulnerado, dispone que 'en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.

La reciente sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006 , que cita la de 25 noviembre 2004 , se pronuncia en los siguientes términos:'La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )...''.

Sobre la base de estas premisas, qué los lotes se hayan realizado adjudicando cuotas en unas fincas y no en otras, en unas de naturaleza urbana y otra en rústica, como acontece con la Sra. Josefina , no es motivo que suponga un quebranto de la igualdad, porque la citada norma no es imperativa, sino más bien orientativa, y no se acredita que ello suponga un perjuicio contra ella, en beneficio de otros coherederos. Además, no es admisible la propuesta que realiza en su escrito, que podría valorarse si se hubiera realizado del conjunto del caudal hereditario y de los herederos, y no delimitarla a su cuota, ya que se ignora si mantiene el principio de igualdad, máxime cuando se trataría de aplicar a otros coherederos las premisas que no quiere para ella misma.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

El último motivo, se refiere a que se ha infrigido el artículo 406 del Código Civil , lo cual, no entendemos, dado que se trata de una norma de mera remisión a las reglas de la división de herencia para el supuesto de comunidad de bienes. En cualquier caso, la atomización que refiere que se produciría, es debido a la multiplicidad de herederos con cuotas exiguas, se produciría en todo caso, si a ella se le adjudicase su cuota en un solo bien, en el resto se plantearía el mismo problema. La solución dada por el Notario, desde luego no es la más propicia para eludir la copropiedad, que nuestro sistema considera un mal, de ahí que permite a los comunero el ejercicio de la actio communi dividundo. Pero en todo caso, se considera que es la más acertada.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación del Auto recurrido y, en su lugar, acordar que procede aprobar la partición realizada por el contador partidor Don Abelardo con fecha 22 de mayo de 2.012, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de por D. Pedro , Don Jose Ángel , D. Agapito y Doña Rosalia , D. Darío y Don Germán , Don Marino , Don Segundo , Don Jesús Carlos , Don Avelino y Doña Brigida , Don Ernesto , Doña Gloria , Doña Pura , Doña Adolfina , contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla, en los autos nº1008/07, con fecha 23 de Junio de 2014, lo debemos revocar y revocamos, y en su lugar, acordar la aprobación de la partición realizada por el contador partidor Don Abelardo , con fecha 22 de Mayo de 2012, sin pronunciameitno en cuanto a las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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