Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 155/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00218/2015
SENTENCIA núm 218/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a quince de mayo del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000509 /2012- PIEZA 26C (dimanante del Concurso Abreviado 509/2012), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2015,en los que aparece como parte apelada-dte., ADMINISTRACION CONCURSAL DE CALDEZAR CALDERERIA Y ESTRUCTURAS S.L., siendo su Administrador Concursal D. Jesús Ángel ; y asistida del letrado D. J. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; aparece como parte apelante-ddo., Bienvenido , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE IBARZO BORQUE; y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ROCA DEL RIO; aparece como demandado CALDEZAR CALDEDERIA Y ESTRUCTURAS S.L.,representada por el Procuradora Dª MARIA JOSE IBARZO BORQUE; y asistido por el Letrado D. D. MIGUEL ANGEL ROCA DEL RIO; es parte el MINISTERIO FISCAL;siendo el Magistrado-Ponente el ILmo. SR. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 238/2014 de fecha 9 de diciembre del 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que debía acordar y acordaba:
1°) Calificar como CULPABLE el concurso de CALDEZAR CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS, SL, CIF B-50979566
2°) Determinar corno persona afectada por tal calificación al administrador único Bienvenido , DNI NUM000 .
3°) Privar a Bienvenido de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4°) Inhabilitar a Bienvenido para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.
5°) Condenar a Bienvenido a responder de la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil euros (245.000 €).
6°) Condenar a la parte demandada al pago de las costas. de este incidente. '
Y en fecha 23 de enero del 2015, se dictó AUTO de complementación de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda no haber lugar al complemento de la Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Unico de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos (2 TOMOS de 934 folios), y sin CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril del 2015
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-En la Sentencia del Juzgado se resuelve, con mayor o menor extensión, todas las cuestiones que fueron presentadas por la administración concursal en su escrito inicial de solicitud de declaración de concurso en su modalidad de culpable, con la necesaria claridad para que pueda entenderse la argumentación que se expone. Se hace referencia en la misma a los hechos que determinan la culpabilidad del administrador en la declaración del concurso, los artículos de la Ley Concursal conforme a los que aquellos deban tipificarse, las consecuencias que hayan de derivarse de los mismos, las causas por las que no deben acogerse las excepciones que se han opuesto, con una motivación que cumple los requisitos exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , que es suficiente para que pueda entenderse el contenido de la resolución e interponerse contra la misma el correspondiente recurso con indicación de los argumentos por los que se disiente de su contenido. Buena prueba de todo ello es que no se indica en el recurso con precisión que punto ha dejado de resolverse, debiendo admitirse en este momento por el contrario las razones que se expusieron en la solicitud de complemento para no dar lugar al mismo, pues, calificada la actuación del administrador concursado como culpable conforme a los artículos que se citan en la Sentencia, huelga exponer , y sería por ello -caso de haberse hecho de tal forma-- manifiestamente redundante y reiterativo, las que justifican la no aplicación del concepto de complicidad al demandado, que tiene fundamento legal diferente y que dan lugar a otro supuesto, y que 'sensu contrario' no ha sido admitido.
SEGUNDO.- El artículo 164 de la Ley Concursal prescribe que: 'Concurso culpable. 1.El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,.. 2.En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.ºCuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara...'.
Añade el artículo 165 siguiente que: '... Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.ºHubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores....'
La Ley Concursal, para determinar cuando el concurso debe calificarse como culpable, impone la conjunción de un triple criterio: en primer lugar, considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( artículo 164.1 de la Ley); en segundo lugar,sienta una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( artículo 164.2 de la Ley): y, en tercer lugar señala, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 de la Ley).
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 señala sobre el particular que: 'El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de la necesaria prueba . Ahora bien, hay que precisar que las presunciones del artículo 165 de la Ley Concursal están referidas a la conducta del dolo o culpa grave, pero no alcanza al nexo causal entre la misma y el resultado de la insolvencia, y si no existe tal justificación no podrá declararse el concurso culpable, conforme a reiterada Jurisprudencia'.
TERCERO.-La presunción antedicha, indudablemente 'iuris tantum', que admite pues demostración en contrario, tiene naturaleza abiertamente objetiva en cuanto a su contenido intrínseco, es decir, el hecho de que el deudor no solicite la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido, o debido conocer, su insolvencia determina la existencia, sin más, de dolo o culpa grave, efecto que, por lo demás, es lógico, en la medida en que cuando más se dilate tal solicitud mayores serán los perjuicios que pudieran irrogarse, fundamentalmente a los acreedores (objetiva agravación de la situación o del estado de insolvencia).
Este deber de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha en que hubiere conocido o debido conocer, su situación de insolvencia se establece en el artículo 5 LC sin matiz alguno sobre la clase de concurso a solicitar (voluntario o necesario), y es mandato de aplicación en cualquier caso. Que el cómputo ha de iniciarse no sólo desde que se conoció la insolvencia sino también desde que se debió conocer la insolvencia, anadiendo que un administrador diligente debe percatarse de la situación de crisis económica en el momento en que se produce, y deja de ser coyuntural, sin necesidad de esperar a la elaboración de las cuentas anuales. No basta para desvirtuar la presunción que se pruebe que el impago de las obligaciones no era generalizado, porque la insolvencia no consiste en el sobreseimiento generalizado de las obligaciones sino en la incapacidad para atender regularmente el pago de las obligaciones que con exigibles.
Resulta obvio, por lo demás, que cualquier retraso en la solicitud del concurso causa necesariamente un agravamiento considerable de la insolvencia, aunque no sea más que por el hecho de no poder hacerse uso de los instrumentos que el concurso facilita para evitar ese agravamiento, ya que en tanto no sea solicitado y declarado el concurso los intereses siguen devengándose en lugar de suspenderse (siendo de especial importancia en este punto el devengo de intereses de demora frente a entidades de crédito y la acumulación no sólo de deuda principal sino también de intereses de demora, sanciones y recargos frente a las Administraciones Públicas -que gozan de procedimientos expeditos--, se sigue dando lugar a resoluciones contractuales de contratos vitales para la subsistencia de la empresa por incumplimiento, se producen también cobros unilaterales de deuda liquidada también unilateralmente por entidades de crédito aplicando cláusulas de vencimiento anticipado, etc. Los acreedores más diligentes y con consecuencias accesorias de mayor gravedad -recargos, intereses de demora-), o aquéllos que se vean favorecidos por la decisión unilateral de los administradores sociales de pagar sus créditos en esta situación, obtienen una preferencia de cobro de facto sobre el resto de los acreedores menos rápidos o no conscientes de la situación de insolvencia y de los consecuentes daños que se pueden causar.
El concursado tiene la obligación conocer la situación patrimonial de su empresa, y por ello de su posible insolvencia, puesto que ha de desempeñar su cargo con una especial diligencia que la Ley le impone, y por tanto la acreditación de los hechos que se refieran a aquella comporta una suerte de inversión de la carga probatoria, haciendo pesar sobre el administrador la prueba de la fecha concreta en que sobrevino la falta de bienes para satisfacer las deudas contraídas,a partir de la cual deberá computarse el inicio del plazo para presentar la solicitud de concurso.
CUARTO.-La colaboración del concursado con el Juez del concurso y la administración concursal, que el antes señalado artículo 165, 2 de la Ley determina, con los consiguientes efectos presuntivos, implican unos especiales deberes de lealtad, predisposición, buena fe y auxilio en la consecución de los fines perseguidos por el procedimiento, a los que se opone cualquier modo de ocultación, falseamiento o actuación en algún aspecto engañosa. Así, en concreto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 11 de septiembre de 2013, Recurso 183/2013 , establece que: '...Se fundamenta la declaración de culpabilidad en el hecho de que los administradores llevaron a cabo pagos, cursados unos de forma automática en forma bancaria, otros mediante extracción por ventanilla, de una cuenta de la sociedad en la que se había hecho un ingreso con posterioridad a la declaración del concurso y siendo conocida tal circunstancia por los administradores, ya declarado y conocida tal declaración del concurso, no se dio cuenta de ello a los administradores, entendiendo que hay presunción de dolo o culpa grave en sí misma considerada como suficiente a los efectos de tener por producida la infracción en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita sin necesidad de causal vinculación con la generación o agravación de la insolvencia, conducta per se justificativa de la declaración de culpabilidad y la imposición, además de las sanciones imperativas previstas en la norma - art 172 LC - del abono del 10% del déficit concursal', y cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de septiembre de 2009 cuando señala que '...Se dan los presupuestos del artículo 165.2º de la Ley Concursal , en razón de la actitud obstruccionista del concursado a colaborar con la administración concursal en la fase de liquidación, realizándose, incluso compras y pagos prohibidos por consecuencia del concurso sin intervención de la administración concursal... ', y de la Audiencia provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2011 que a su vez afirma que ' ...También existió infracción del deber de información y colaboración porque procedieron a la venta de las participaciones de la sociedad mercantil que gestionaban sin conocimiento ni consentimiento del administrador,...'.
QUINTO.-El Auto que fue dictado por esta Sala el pasado día cuatro de abril de dos mil catorce, sobre medidas cautelares, consistente en el embargo preventivo de bienes del administrador, confirmando la resolución del Juzgado con desestimación del recurso interpuesto, ya se refería -de modo especial en los fundamentos jurídicos octavo y siguientes--, con incidencia en la documentación que había sido aportada, a la confusión patrimonial entre el socio y la sociedad, la existencia de unos fondos negativos en el ejercicio de 2011, falta de relación entre los datos que se señalaron en el escrito de solicitud del concurso y la contabilidad, pagos realizados sin la necesaria autorización de la administración concursal, facturación personal a favor de terceros, etc., con expresa cita de aquellos artículos 164 y 165 en lo que se refieren a irregularidades contables relevantes, incumplimiento temporal de la solicitud del concurso y falta de colaboración con la administración concursal.
SEXTO.-En el informe de auditoria practicado por la empresa 'Conthaudit'-con un especial deber de independencia que le impone el artículo 12 de la Ley de Auditoria de Cuentas -- referente al ejercicio 2010, señala que se han detectado las siguientes irregularidades: A) La compañía mantiene un saldo de 313.612,17 euros en anticipos de clientes clasificados en la partida IV.2 'Otros acreedores' del pasivo del Balance que no corresponde a este concepto, deberían haberse recogdo minorando la cuenta de clientes. Además, la empresa no sigue el criterio generalmente aceptado de registrar el importe de los efectos descontados pendientes de vencimiento bajos los epígrafes de 'deudores comerciales y otras cuentas a cobrar...'; B) '...La compañía no tiene firmado ningún documento que justifique esta reducción en la base imponible, por lo que la empresa debería haber reconocido contablemente elgasto devengado y la deuda con el acreedor por importe de 22.500,00 euros'; C) '...Consideramos que siguiendo el principio de prudencia, el citado activo por impuesto diferido no debería haberse reconocido dado que no resulta probable que la sociedad disponga de ganancias futuras que permitan la aplicación de los mismos. En consecuencia los 'Activos por impuesto diferido' y los fondos propios deberían disminuirse en la mencionada cantidad'; D) 'La memoria no contiene indicación de que el Fondo de Maniobra de la sociedad es negativo en 321,359,77 euros, que es el segundo año en que ha habido pérdidas, que se tiene deuda vencida pendiente de pago con Administraciones Públicas y proveedores que constituye posibles factores causante de la duda sobre la continuidad de las actividades de la sociedad, ni tampoco de las posibles circunstancia que pudieran contribuir a reducir o eliminar dicha duda'; E) 'Las cifras comparativas del año 2009 no han sido auditadas dado que las cuentas anuales Pyme de idcho ejercicio no fueron sometidas a auditoria por no estar obligada a ello la entidad acreditada'.
Conforme a la documentación que ha sido aportada por la administración concursal, en el presente procedimiento y en el de adopción de medidas cautelares, se muestra que el concursado, sin tener ninguna capacidad ni medios de producción, no ejerciendo personalmente o por si mismo actividad empresarial, no teniendo trabajadores o estructura empresarial, hacía suyos los productos elaborados por la sociedad y los facturaba a su propio nombre, pasando a su patrimonio loa suma de 358.259,52 euros, que sustrajo de la sociedad que administraba. De tal modo, la deuda contraída a favor de la sociedad era en enero de 2012 de 17.500 euros, y por el contrario la deuda del administrador con la concursada en octubre de 2012 de 155.584,80 euros, y en enero de 2013 de 188.258, 39 euros. Por tanto, la alegación contenida en la solicitud de la declaración de concurso al señalar que su causa había consistido en falta de pedidos no era cierta, pues era debida a que los fondos habían sido traspasados a los fondos del administrador de la sociedad. Cuando se solicitó la declaración concursal la sociedad tenia importantes pérdidas, de difícil cualificación, por cuanto que no existía una perfecta separación del patrimonio de la sociedad y el administrador, satisfaciendo, una vez iniciado el procedimiento, deudas de terceros, sin orden alguno ni autorización del administrador concursal. Así, resulta importante hacer referencia al escrito del administrador concursal dirigido al Juzgado, de fecha 11 de enero de 2013, poniendo en su conocimiento, a los debidos efectos, que del taller salía genero, que los trabajadores manifiestan que están trabajando en las máquinas a jornada completa y sin tiempos muertos, y que no obstante los requerimientos efectuados el Sr. Bienvenido no ha facilitado documentación ni dato alguno. Son todos ellos debidamente justificados con la documentación obrante en las actuaciones, justificativa, en cuanto a los artículos que antes han sido trascritas, que el administrador demandado hacía suyos los productos fabricados en la empresa, que existía una confusión entre el patrimonio de uno y de otra, que al declararse el concurso el capital de la sociedad era claramente insuficiente para el pago de las deudas contraídas y que no obstante el inicio del procedimiento se continúo haciendo pagos a terceros sin la debida autorización, obstaculizando el conocimiento necesario de la contabilidad de la sociedad, presumiéndose por la administración acusadora, con estos datos reveladores, la existencia de una doble contabilidad. Se niegan tales hechos por el demandado, pero no aporta la documentación precisa, extraída de los apuntes contables de la entidad, que justifique aquellos extremos, cuando aquella debía obrar en su poder y de sencillo traslado al proceso en acreditación de unos hechos, como le incumbía por el principio recogido en el artículo 217. 6 de la Ley Enjuiciamiento , probando así que no descapitalizó la sociedad en beneficio propio y de ciertos acreedores de su mismo interés, haciendo propia la producción de la empresa, sin que sean suficientes meras indicaciones o referencias, cuando los datos aportados por la administración concursal y la otra empresa auditora en solicitud de la declaración de culpabilidad se fundamentan en documentos, que deberían haber sido desvirtuados con otros de igual naturaleza, teniendo en cuenta sobre todo lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio . Por el administrador concursado parece que se alega efectúo ciertos trasvases económicos a la sociedad, pero tampoco constan con precisión ni su oportunidad ni su cuantía, y vuelve a faltar el dato exacto extraído de la contabilidad que lo acredite con la necesaria rigurosidad - Artículo 25 del Código de Comercio : 'Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita su seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventario y Cuentas anuales y otro Diario'--, y ello en definitiva, de darse por acreditado este punto, no sería más que otra consecuencia de la antes señalada confusión de patrimonios -personal y societario-, con grave impedimento para conocer el estado económico de la sociedad, cuya contabilidad debe mostrar la imagen fiel - artículo 34 del Código de Comercio -- de su activo y pasivo, como consecuencia de la obligación de especial diligencia que corresponde al administrador social, que debe trasladar de forma clara, llegado el caso, a la documentación que presente al instar el concurso, sin ocultación ni falsedad alguna, para que así se puedan lograr los fines que el proceso pretende conseguir, todo ello de conformidad con lo establecido, por ejemplo, en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital , entre otros muchos del mismo contenido, cuando dice que: 'Deber de diligente administración.- 1.- Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. 2.- Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad', pues de otro modo el proceso concursal quedará falseado por una aportación errónea de datos y se imposibilitará en cumplimiento de los fines que le son propios, y para evitarlo se redactan aquellos artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , cuyo comentario se ha realizado, sobre culpabilidad del administrador de la sociedad, con un sistema de presunciones que se establecen, por aquella razón de que éste puede disponer de cierta documentación que las otras partes del proceso no tienen, o no han contribuido a formar, y las graves consecuencias económicas que se imponen en salvaguarda de los derechos de terceros que de otro modo no obtendrían la reparación de los perjuicio que por aquella culpa le han sido causados
SÉPTIMO.-El artículo 166 de la Ley Concursal señala que: 'Cómplices. Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'.
El anterior Código de Comercio de 1885 establecía unos supuestos tasados de complicidad; y es cierto, que el actual art. 166 de L.C . ha sustituido esos supuestos específicos de conductas por una fórmula genérica 'realización de cualquier acto'; pero ello no constituye fundamento suficiente para considerar que cualquier acto realizado por un tercero pueda dar lugara una declaración de complicidad concursal, pues si se analiza el íntegro texto del citado art. 166 (abstracción hecha de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo, ésto es del dolo o culpa grave en la propia actuación) se ha de concluir que ese 'acto cualquiera', realizado por quien en la sentencia de calificación es considerado cómplice, debe de reunir dos requisitos objetivos, como son : a) Que se trate de un acto de cooperación en actos ajenos (del deudor o, si los tuviere, de sus representantes y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales) de producción o agravamiento de la insolvencia (o de sus hechos presuntivos) b) Que se trate de un acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Como ya argumentaba en la Sentencia que fue dictada por esta Sala de 15 de julio de 2008, Recurso 271/2008 : '...Es preciso poner de relieve respecto de la complicidad concursal, como ya de antiguo ha señalado la Jurisprudencia -Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1972 - la absoluta independencia de los órdenes penal y civil en este ámbito de aplicación del Derecho, y debe rehuirse de tal modo de una interpretación del concepto de 'complicidad concursal' asimilándolo sin más al concepto penal, por lo que sólo con especial cuidado y gran atención será lícito trasladar el concepto de complicidad penal a este campo mercantil del concurso, pues la doctrina pone también de relieve que el concepto de complicidad concursal es claramente más amplio que el penal, pues las conductas que no respondan al concepto penal estrictamente considerado de la complicidad que encierren comportamientos propios del encubrimiento no repugnan al concepto homólogo de la complicidad mercantil, que se fundamenta sobre todo en la idea de cooperación, de cualquier clase que sea, que es la conducta propia esencial de la definición, debiéndose incluir en la misma cualquier supuesto en que se agrave, incluso por mero ocultamiento, o más aún por pasividad maliciosa, la realidad de la situación patrimonial y financiera del deudor, consideraciones ellas que convienen a la conducta de la recurrente, suficientemente definida en la Sentencia de instancia, acreditando su grave participación en los hechos de que se trata, en la que por todo ello no se considera oportuno abundar....'.
Ya en las circunstancias del caso, el citado precepto exige -como se ha insistido en los dos párrafos inmediatos anteriores-- la existencia de un acto de 'colaboración', agravado por aquellos conceptos de dolo o culpa grave, --'...Que se fundamenta sobre todo en la idea de cooperación, de cualquier clase que sea...', al decir de la Sentencia del Tribunal Supremo citada--, que resulta inexistente, pues ni se ha dicho, ni se sabe ni se conoce, tras una pausada lectura de las actuaciones, con quien pudo colaborar o cooperar el concursado en el desempeño de las actuaciones referidas , incardinados en las figuras comprendidas en aquellos artículos de continua referencia, habiendo mediado previa imputación en los escritos formulados por la administración concursal y Ministerio Fiscal -en el escrito redactado por su representante (Folio 799) se dice textualmente: 'Persona afectada por la declaración de concurso culpable debe ser su administrador, Bienvenido ...'--, conociéndose por el demandado en su consecuencia los hechos que en su contra se formulaban y el concepto en que se hacía, por lo que en modo alguno se puede alegar ignorancia o indefensión, con clara expresión en aquellos de los motivos con base a los cuales se presentaba la concreta imputación, más cuando por los mismos hechos que ya se había tramitado procedimiento de medidas cautelares, con trámite de audiencia, adoptándose la que había sido solicitada, con iguales documentos que se reiteran en las presentes actuaciones, por lo que no ha de admitirse alegación alguna sobre la infracción de los principios que rigen la justicia rogada, como se proclama sin razón en el escrito de apelación, por lo que tampoco ha de acogerse la petición que con carácter subsidiario se formula en aquel, que ha sido presentado sin fundamentación alguna.
OCTAVO.-Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el artículo 196 de la Ley Concursal .
VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Ibarzo Borque, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día nueve de diciembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
