Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2015

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15/09/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 26, Rec 433/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: NIETO CENTENO, ROCIO

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 28079420262015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:586

Núm. Roj: SJPI  586:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914932787

Fax: 914932789

42020310

NIG: 28.079.00.2-2014/0020765

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 433/2014

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante:CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ

Demandado:ANSORENA SA

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA Nº 218/2015

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ROCIO NIETO CENTENO

Lugar: Madrid

Fecha: trece de octubre de dos mil quince

La Ilustrísima Señora doña ROCIO NIETO CENTENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 433/2014 sobre juicio ordinario, seguidos a instancia de CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SArepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz contra ANSORENA SArepresentada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo NULIDAD/RESOLUCION contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación actora se formuló demanda en la que solicitaba la nulidad o resolución de contrato de compraventa y la condena a los demandados a satisfacerle el importe de 39.065,78 euros satisfechos como precio más intereses y la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite se acordó sustanciarla por los trámites del juicio ordinario establecidos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que en el plazo de 20 días hábiles contestase, haciéndole saber que si no comparece en dicho plazo se le declarará en rebeldía y continuará el juicio.

TERCERO.-La demandada contestó en tiempo y forma, de conformidad con lo prevenido en el artículo 414 de la LEC , se señaló día para la celebración de la audiencia previa.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la audiencia previa a la que asistieron ambas partes y tras los trámites oportunos, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos y tras los trámites oportunos, S.Sª declaró abierto el período de prueba. Tras proponerse la prueba que se estimó oportuna se procedió a su declaración de pertinencia y se señaló día para la celebración de la correspondiente vista.

QUINTO.-El día señalado se celebro la vista oral del procedimiento donde se practicaron las pruebas admitidas y tras el trámite de conclusiones e informe se declararon los autos conclusos.

SEXTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-.- La demandante CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SA ejercita acción contra la sala de Arte y subastas ANSORENA, dos acciones una principal de nulidad y otra subsidiaria de resolución, ambas referidas al contrato de compraventa de un cuadro atribuido al pintor Pelayo celebrado el 15 de diciembre de 1998, por haber resultado acreditado que la obra era falsa, así como la firma que figura en dicha obra pictórica, reclamando el precio entregado por la obra comisión de venta e IVA, por importe de 39.065,78 euros.

La demandada ANSORENA SA, se opone a la demanda alegando que adquirió dicho cuadro de una Sala de Subastas de Barcelona donde fue depositado por don Doroteo que previamente lo había adquirido de la sala de subastas Berkovich en la calle Serrano de Madrid a finales de los años 80 o principios de los 90. Existiendo un certificado de autenticidad don Jose Pedro , reconocido especialista en la obra de Pelayo . Por lo que no puede aceptarse que la obra sea falsa, pese a lo sostenido por la policía científica.

En la fase de conclusiones el demandado alego prescripción de la acción entablada, justificando su alegación en ese momento por diversa doctrina jurisprudencial que alegó en ese momento.

SEGUNDO.-El presente litigio trae causa de la adquisición en fecha 15 de diciembre de 1998, en la Sala de Subastas ANSORENA, de un cuadro catalogado como 'Óleo sobre lienzo' del afamado pintor Pelayo titulado 'Paisaje con ganado', si bien la propia ANSORENA le cambio la denominación por el de 'Campesinos en las Tierras'.

El demandante satisfizo por la compra la cantidad de 6.500.000 pesetas (39.065,78 euros), que incluida tanto el precio de la obra como los honorarios de ANSORENA y el IVA. El 5 de abril de 2013 el demandante deposita el cuadro en ANSORENA para que lo vendan en pública subasta, siendo incluido en su catálogo de subastas.

El 6 de junio de 2013, Pedro Jesús , que dice ser el titular de los derechos sobre la obra del pintor Pelayo presenta una denuncia en la Policía Nacional declarando que dicho cuadro no es del autor y que es falso.

La policía intervienen dicho cuadro y tras abrirse diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, la policía científica emite dictamen el 9 de agosto de 2013 en el que concluye que la obra es falsa, al igual que la firma que figura en el mismo. Conclusiones ratificadas por la autora de dicho dictamen en el acto del juicio oral.

Quedando igualmente acreditado que tras las diversas investigaciones realizadas la causa se sobreseyó al no existir autor conocido de dicha falsificación y ordeno la destrucción del cuadro, no sin antes averiguar que la obra había sido subastada previamente en otras Casas de subastas de Barcelona y Madrid.

TERCERO.-Es doctrina reiterada de, Tribunal supremo que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. En el presente caso, es evidente que el actor compró la obra pictórica en atención a la autoría de la misma y con arreglo a dicha autoría se fijó el precio en la subasta dirigida por la demandando. Es decir, la autoría del Sr. Pelayo constituye el motivo esencial del contrato de compraventa y Castellana Inmuebles y Locales SA fue llevado a error sobre dicha autoría porque en el catálogo de la sala de subastas ANSORENA se atribuía el cuadro al citado pintor, por existir un certificado de autenticidad expedido por un especialista en la materia.

Pues bien, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista 7/1996, de 15 de enero, establece en su artículo 61.2 que la empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiera incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la ley.

Dicho artículo 58, en su epígrafe 2, aplicable al caso, señala que; 'En especial, cuando, en las salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación, o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

Cuando se oferte la venta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.'

En el presente supuesto, con independencia de que en el punto 3.3 de las Condiciones Generales del catálogo de obras subastadas por la demandada (Documento num.6 y 7 de la Contestación) se señalara que; 2 no es responsable de la exactitud delas afirmaciones acerca del autor, fecha, antigüedad, procedencia y estado del lote' o que 'cualquier manifestación impresa en el catalogo y referida a la autoría atribución, fecha edad procedencia y condición es siempre la expresión de una opinión', lo cierto es que la información que se ofreció al actor no se ajustaba a lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , pues según resulta de la prueba pericial realizada por la policía científica y, ratificado en el juicio, el cuadro resultó que no había sido ejecutado por Pelayo , siendo una obra falsa, además de ser falsa la firma que obra al pie del mismo, por lo que ello no puede verse desvirtuado por el certificado de autenticidad que menciona la demandada y cuya fotocopia se aporta como documento nº 4 de la contestación. Es mas esta certificación de autenticidad, lo que inducía a cualquier comprador es a considerar que con dicha certificación la Sala de Subastas no sólo emitía una opinión sobre la autoría, sino que la avalaba.

En definitiva se proporcionó al actor una información que no se ajustaba a la realidad y por eso debe entenderse resuelto el contrato celebrado y la demandada deberá devolver al actor el dinero que éste le entregó como precio y comisión por la venta.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 56 , 58.2 y 61.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista 7/1996, de 15 de enero , debe entenderse resuelto el contrato celebrado entre las partes y procede condenar a la demandada a que devuelva al actor la suma de 35.568 euros que éste entregó en concepto de precio y comisión por la venta de la obra. No pudiéndose acordar la reciproca restitución del cuadro al constar acreditado que se ordenó su destrucción en la Diligencia Penales que se siguieron.

CUARTO.-Para concluir indicar que el demandado alego de manera sorpresiva en fase de conclusiones, que debía entenderse prescrita la acción ejercitada al haber transcurrido 12 años desde la adquisición, alegando que existía jurisprudencia del Tribunal supremo que permitía al tribunal estimar la existencia de la misma en cualquier momento del proceso, e incluso declarar de oficio la existencia de dicho instituto. Dado lo sorpresivo de dicha alegación se permitió a la actora formular alegaciones sobre dicha cuestión oponiéndose a su apreciación.

Sobre esta cuestión indicar que las dos sentencias que menciona el demandado han sido dictadas por la Sala II del Tribunal supremo (Sala Penal). Es decir, en el marco de procesos penales y sabido es que nada tiene que ver la prescripción de un delito o falta con la prescripción de una acción civil, ya que mientras que en el ámbito penal la prescripción es apreciable de oficio y sin necesidad de alegación, en cualquier fase del proceso por obedecer a una razones de interés público, en el ámbito del derecho privado, y conforme a una muy sólida doctrina jurisprudencial, la excepción de prescripción de acciones civiles -por no obedecer a razones de justicia material- ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y no es apreciable de oficio por los tribunales, de tal forma que exige que quien pueda beneficiarse de ella la haga valer temporáneamente en la fase de alegaciones del pleito ( STS 288/1995, de 31 de marzo ; 1121/1995, de 26 de diciembre ; 23/1999, de 22 de enero ; 235/1999, de 19 de marzo ; y 1210/2000, de 22 de enero .

En la primera de la cuales se argumenta que: 'Los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil exigen que las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, sean alegadas en los escritos rectores, como son la demanda, contestación, réplica y dúplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, pues, por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el proceso ha quedado planteado .

De manera que al no haberse formulado oportunamente en el escrito de contestación, no puede ser admitida su alegación posterior, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio'.

QUINTO.-En cuanto a las costas del presente procedimiento en aplicación de lo establecido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido estimada la demanda serán satisfechas por el demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SArepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz contra ANSORENA SArepresentada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la demandante y los demandados el 15 de diciembre de 1998, respecto de la obra pictórica 'Campesinos en la Tierra' atribuido y firmado por Pelayo CONDENANDO a la demandada a devolver el precio pagado de 39.065,78 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda y pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LECn ).El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, ( artículo 457.2 LECn ), significándole a las partes que para la admisión a trámite del recurso deberán aportar resguardo de ingreso de un depósito que se constituirá en la entidad Banesto, n° de cuenta 2454, clave 02, indicando n° de expediente y año, por valor de 50 euros, en concepto de 'depósito recurso apelación'.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, de la que se llevará testimonio a los Autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el siguiente día de su fecha, doy fe.

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