Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 26, Rec 433/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: NIETO CENTENO, ROCIO
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 28079420262015100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:586
Núm. Roj: SJPI 586:2015
Encabezamiento
C/ Capitán Haya, 66 , Planta 4 - 28020
Tfno: 914932787
Fax: 914932789
42020310
NIG: 28.079.00.2-2014/0020765
Materia: Otros asuntos de parte general
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
La Ilustrísima Señora doña ROCIO NIETO CENTENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 433/2014 sobre juicio ordinario, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La demandada ANSORENA SA, se opone a la demanda alegando que adquirió dicho cuadro de una Sala de Subastas de Barcelona donde fue depositado por don Doroteo que previamente lo había adquirido de la sala de subastas Berkovich en la calle Serrano de Madrid a finales de los años 80 o principios de los 90. Existiendo un certificado de autenticidad don Jose Pedro , reconocido especialista en la obra de Pelayo . Por lo que no puede aceptarse que la obra sea falsa, pese a lo sostenido por la policía científica.
En la fase de conclusiones el demandado alego prescripción de la acción entablada, justificando su alegación en ese momento por diversa doctrina jurisprudencial que alegó en ese momento.
El demandante satisfizo por la compra la cantidad de 6.500.000 pesetas (39.065,78 euros), que incluida tanto el precio de la obra como los honorarios de ANSORENA y el IVA. El 5 de abril de 2013 el demandante deposita el cuadro en ANSORENA para que lo vendan en pública subasta, siendo incluido en su catálogo de subastas.
El 6 de junio de 2013, Pedro Jesús , que dice ser el titular de los derechos sobre la obra del pintor Pelayo presenta una denuncia en la Policía Nacional declarando que dicho cuadro no es del autor y que es falso.
La policía intervienen dicho cuadro y tras abrirse diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, la policía científica emite dictamen el 9 de agosto de 2013 en el que concluye que la obra es falsa, al igual que la firma que figura en el mismo. Conclusiones ratificadas por la autora de dicho dictamen en el acto del juicio oral.
Quedando igualmente acreditado que tras las diversas investigaciones realizadas la causa se sobreseyó al no existir autor conocido de dicha falsificación y ordeno la destrucción del cuadro, no sin antes averiguar que la obra había sido subastada previamente en otras Casas de subastas de Barcelona y Madrid.
Pues bien, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista 7/1996, de 15 de enero, establece en su artículo 61.2 que la empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiera incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la ley.
Dicho artículo 58, en su epígrafe 2, aplicable al caso, señala que; 'En especial, cuando, en las salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación, o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.
Cuando se oferte la venta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.'
En el presente supuesto, con independencia de que en el punto 3.3 de las Condiciones Generales del catálogo de obras subastadas por la demandada (Documento num.6 y 7 de la Contestación) se señalara que; 2 no es responsable de la exactitud delas afirmaciones acerca del autor, fecha, antigüedad, procedencia y estado del lote' o que 'cualquier manifestación impresa en el catalogo y referida a la autoría atribución, fecha edad procedencia y condición es siempre la expresión de una opinión', lo cierto es que la información que se ofreció al actor no se ajustaba a lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , pues según resulta de la prueba pericial realizada por la policía científica y, ratificado en el juicio, el cuadro resultó que no había sido ejecutado por Pelayo , siendo una obra falsa, además de ser falsa la firma que obra al pie del mismo, por lo que ello no puede verse desvirtuado por el certificado de autenticidad que menciona la demandada y cuya fotocopia se aporta como documento nº 4 de la contestación. Es mas esta certificación de autenticidad, lo que inducía a cualquier comprador es a considerar que con dicha certificación la Sala de Subastas no sólo emitía una opinión sobre la autoría, sino que la avalaba.
En definitiva se proporcionó al actor una información que no se ajustaba a la realidad y por eso debe entenderse resuelto el contrato celebrado y la demandada deberá devolver al actor el dinero que éste le entregó como precio y comisión por la venta.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 56 , 58.2 y 61.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista 7/1996, de 15 de enero , debe entenderse resuelto el contrato celebrado entre las partes y procede condenar a la demandada a que devuelva al actor la suma de 35.568 euros que éste entregó en concepto de precio y comisión por la venta de la obra. No pudiéndose acordar la reciproca restitución del cuadro al constar acreditado que se ordenó su destrucción en la Diligencia Penales que se siguieron.
Sobre esta cuestión indicar que las dos sentencias que menciona el demandado han sido dictadas por la Sala II del Tribunal supremo (Sala Penal). Es decir, en el marco de procesos penales y sabido es que nada tiene que ver la prescripción de un delito o falta con la prescripción de una acción civil, ya que mientras que en el ámbito penal la prescripción es apreciable de oficio y sin necesidad de alegación, en cualquier fase del proceso por obedecer a una razones de interés público, en el ámbito del derecho privado, y conforme a una muy sólida doctrina jurisprudencial, la excepción de prescripción de acciones civiles -por no obedecer a razones de justicia material- ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y no es apreciable de oficio por los tribunales, de tal forma que exige que quien pueda beneficiarse de ella la haga valer temporáneamente en la fase de alegaciones del pleito ( STS 288/1995, de 31 de marzo ; 1121/1995, de 26 de diciembre ; 23/1999, de 22 de enero ; 235/1999, de 19 de marzo ; y 1210/2000, de 22 de enero .
En la primera de la cuales se argumenta que: 'Los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil exigen que las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, sean alegadas en los escritos rectores, como son la demanda, contestación, réplica y dúplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, pues, por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el proceso ha quedado planteado .
De manera que al no haberse formulado oportunamente en el escrito de contestación, no puede ser admitida su alegación posterior, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por
Contra la presente resolución cabe recurso de
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, de la que se llevará testimonio a los Autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
