Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 238/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100218

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:423

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 238/2016

Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. Procedimiento Ordinario nº 426/15.

APELANTE: Abel .

Procuradora: Dª. María Dolores Blanco Muñoz.

Letrado: D. Francisco Moratalla Navarro.

APELADO: Belarmino .

Procuradora: Dª. María del Carmen García Poves.

Letrado: Pedro J. Tárraga Gallardo.

S E N T E N C I A NUM. 218/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 426/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por D. Abel contra D. Belarmino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de mayo de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Muñoz, en nombre y representación de D. Abel , frente a D. Belarmino , con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACIÓN DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11- 09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Abel , representado por medio de la Procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Belarmino , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Pedro J. Tárraga Gallardo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandante, Sr. Abel , la indicada Sentencia en cuanto rechazó su pretensión tendente al reintegro de una suma de dinero que alega habría prestado al demandado, Sr. Belarmino , y que se habría reflejado en un reconocimiento de deuda fechado el 10.07.2012.

El Juzgado, tras la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no hubo préstamo ninguno sino una compraventa de un vehículo, cuyo pago del precio se documentó en el reconocimiento de deuda litigioso, compraventa ulteriormente resuelta de mutuo acuerdo entre las partes y que excluye el pago del precio reclamado.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como primer motivo de apelación, infracción del art. 443.4 (norma inexistente) y del art. 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la congruencia debida de toda Sentencia respecto a las alegaciones de las partes, e infracción del principio dispositivo o de aportación de parte. Concretamente refiere que no interesó nunca ningún litigante la nulidad del reconocimiento de deuda cuyo abono reclama, ni tampoco se solicitó la resolución de ningún contrato de compraventa del vehículo, acordando el Juzgado la resolución tácita de la compraventa...

Sin embargo no es así. Parte el recurrente de premisas inciertas, como es que el Juzgado habría acordado la nulidad del reconocimiento de deuda cuando no se habría solicitado por ningún litigante: el Juzgado, tras la práctica de la prueba practicada, concluyó que hubo un contrato de compraventa de un vehículo concreto BMW (y no ningún préstamo como alegaba el recurrente) que motivó, para el pago del precio, la emisión del reconocimiento de deuda en base al cual reclama el apelante; y que transcurrido apenas 3 meses, como consecuencia de una avería se devolvió el vehículo al apelante-demandante-vendedor que lo revendió después a un tercero.

Pues bien, de dichos hechos extrae sus conclusiones jurídicas, que no abarcan apreciación de nulidad ninguna, sino que hubo una resolución de mutuo acuerdo del contrato por incumplimiento del vendedor del vehículo o en cumplimiento de la garantía legal del mismo (un año mínimo, por ley, si es bien de segunda mano, y dos si es nuevo), ante cuyos hechos, alegados por el demandado y que fueron objeto de debate procesal, lo que excluye incongruencia ninguna de la Sentencia, asigna la consecuencia jurídica procedente, que es la extinción de la obligación de pago del precio del contrato, documentado en el reconocimiento de deuda, por extinción (resolución, art. 1124 CC , que no nulidad) del referido acuerdo; resolución contractual como motivo de extinción de las obligaciones en general, como es la reclamada en ésta litis, invocada por el demandado al oponer cómo el demandante vendedor recuperó el vehículo tras la avería, e incluso lo vendió a un tercero (reintegro de la prestación contractual, propio de toda resolución, suponiendo el impago del precio contenido en el reconocimiento de deuda la omisión de la otra contraprestación contractual, por lo que debe mantenerse).

Por tanto, tampoco es cierto que 'se niegue' el reconocimiento de deuda: se reconoce, no se cuestiona y expresamente (si es necesario) se declara su validez al emitirse, pero extinguió sus efectos jurídicos después de su emisión como consecuencia de la indicada resolución.

TERCERO.-También alega el recurrente infracción del art. 217 LEC relativo a la regulación legal de la carga de la prueba en todo proceso, que se refiere haberse infringido al atribuirse al demandante, en vez de al demandado, la obligación de acreditar una obligación del demandado cuando estaría plasmada y expresada en el reconocimiento de deuda indicado, negocio jurídico válido.

Tampoco dicho alegato se corresponde con la realidad. Efectivamente el reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, supone su presunción de que ésta existe y el legal, determinando que corresponda al demandado que suscribe aquél la carga de probar cualquier hecho que impida o excluya su eficacia. Sin embargo, dicha presunción de que la obligación existe no es 'iuris et de iure' sino 'iuris tamtum', esto es, que permite prueba en contrario que excluiría la eficacia jurídica o apariencia documental que supone el reconocimiento de deuda. Dicho reconocimiento, por tanto, no tiene eficacia absoluta determinante de una obligación necesaria o ineludible.

Y, en el caso presente, no es que la Sentencia o mita dicha naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda ni la alteración de la carga probatoria que éste supone, sino que aprecia tras la práctica de la prueba en juicio cómo dicho reconocimiento pierde su eficacia jurídica como consecuencia de la resolución contractual ulterior, lo que es muy distinto.

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, Sentencia de ésta Audiencia (secc 2ª) de 10.05.2010 (rec nº 27/2010 ), recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13.02.1998 (EDJ 1998/110), la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 EDJ1973/57 , 9 de abril de 1980 EDJ1980/817 y 3 de noviembre de 1981 EDJ1981/1632 ), calificándole la Sentencia de 8.03.1956 de 'contrato' al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.05.1998 , al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 CC que dicha presunción, dada la naturaleza 'iuris tantum' de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de la causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29 de junio de 1998 ).

O, en palabras de la Audiencia Provincial de Lérida, de 25.03.2004, es un 'negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1277 en relación con el art. 1275, ambos del CC , de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- (S.S.T.S. 30-11-84, 22-6-88, 30-9- 93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1998, entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 CC , siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 )'.

Así se establece también en la STS de 14.5.2002 al señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En igual sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 19ª, de 27.02.2004 , APr Toledo, secc. 1ª, de 28.11.2003 , etc.

CUARTO.-Por último, subsidiariamente discute también el apelante la imposición de costas procesales: alega falta de motivación de su condena y, en todo caso, dudas de hecho y jurídicas que excluiría su imposición a una de las partes.

Sin embargo, la condena sí está fundada. El FUNDAMENTO JURÍDICO que las impone establece cómo partiendo del hecho de la desestimación de la demanda se imponen al demandante de conformidad con una norma concreta prevista en una Ley determinada, ambas identificadas ( art. 394 LEC ) y que establece la condena en costas al litigante cuyas pretensiones fueran desestimadas, siguiendo el 'principio del vencimiento' en juicio como criterio de imposición de dichos gastos procesales, por lo que explica bien a las claras el porqué de su imposición al recurrente, sin que la obligación de fundamentación suponga extensión de explicaciones sino exteriorización de los motivos que aclaren la declaración de voluntad, en el caso la condena al abono de dichos gastos.

Y en cuanto a si el caso presente albergaba dudas de hecho de de derecho que excluyeran aplicar el indicado 'principio de vencimiento' como criterio principal para imponer el pago de costas a uno u otro litigante, no se advierte duda ninguna tras el examen de la prueba practicada, se trata de un hecho bastante claro tanto fácticamente (la prueba de que hubo compraventa y no ningún préstamo es clara e incluso se deriva de la propia versión de los hechos del propio demandante) como jurídicamente (ya que los hechos hablan por sí solos: la avería y la recuperación del vehículo por el demandante no resultan controvertidos, y su traducción jurídica es evidente).

QUINTO.-Desestimada la apelación interpuesta, serán a cargo del apelante las costas procesales causadas ( art. 394 y art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abel contra la Sentencia de 4.02.2016 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete , y en consecuencia, seconfirmala misma.

2º.-Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.

3º.-Dada la desestimación de la apelación, se decreta lapérdida del depósitoconstituido por el apelante para la admisión de su recurso ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art. 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 16-05-2016, es entregada en este órganojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 218/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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