Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 207/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100211

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1795

Núm. Roj: SAP O 1795/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 207/16
NÚMERO 218
En OVIEDO, a quince de junio de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado de
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 207/16, en autos de JUICIO VERBAL Nº 124/15, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Aviles, promovido por DON Heraclio y DOÑA Antonieta ,
demandados en primera instancia, contra CLUBOTEL LA DORADA S.L. , demandante en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por CLUBHOTEL LA DORADA S.L contra D. Heraclio Y Dª Antonieta , por lo que: Primero- Debo condenar a los demandados a que abone al actor la cantidad de 1609,6 euros, más intereses legales del cc.

Segundo- No ha lugar a costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 14 de junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras rechazar diversas excepciones articuladas por el único demandado inicialmente comparecido, D. Heraclio , aplicó la doctrina conocida como 'retraso desleal' y acogió sólo en parte la demanda interpuesta por la sociedad 'Clubotel La Dorada S.L.', que en la demanda reclamaba el importe al que habrán ascendido los servicios de mantenimiento, conservación y administración durante el período comprendido entre los años 2001 y 2015, ambos incluidos, respecto de un apartamento del que los demandados habían adquirido por contrato de 24 de octubre de 1997 una cincuenta y dosava parte indivisa en el régimen conocido como de aprovechamiento por turnos.

Sólo los demandados mostraron disconformidad con dicha resolución, reiterando en el escrito de apelación varias de las defensas que ya habían desarrollado o anunciado en el previo monitorio que antecedió a este juicio verbal.



SEGUNDO.- Deben, en primer lugar, rechazarse diversas excepciones y argumentos expuestos en el escrito de apelación. Y así.

1º). La excepción de inadecuación de procedimiento la justifican en que, a su juicio, las facturas aportadas por la actora son falsas. Alegación que ninguna relación guarda con cual deba ser el procedimiento a seguir, que en este caso se ajustó a la acción ejercitada, y sí, únicamente, con la viabilidad en cuanto al fondo de la pretensión articulada en la demanda. Y 2º). Las continuas referencias a una posible nulidad del contrato, que ahora centran especialmente en la indeterminación del objeto, con independencia de que puedan estar o no justificadas, no pueden ser objeto aquí de análisis, no sólo porque su cuantía excedería de la propia de un juicio verbal (la compra ascendió a 1.480.000 pts, equivalentes a 8.894,98?), sino, sobre todo, porque ello afectaría directamente a la parte con la que contrató, 'Lineas Acción Marketel, S.L.', que no es parte en este proceso. Es decir, se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario, prevista en el art. 12 LEC , que impide pronunciarse sobre esa nulidad, que queda imprejuzgada. Las demás excepciones, referidas a la falta de legitimación activa y pasiva, inciden ya en el fondo de la controversia, que será analizado a continuación. Debe precisarse que, frente a lo que ahora afirman los apelantes, todo parecía apuntar a que las cuotas que son objeto de reclamación se refieren al apartamento cuyo aprovechamiento habían adquirido, por más que exista un error material en su descripción en el escrito de demanda. Los servicios prestados lo fueron en el apartamento NUM000 , del Aparthotel Internacional sito en la Avda Diputación 175, del término municipal de Cambrils, que se corresponde con la entidad registral NUM001 , que tiene la situación y linderos descritos en el contrato de adquisición, tal y como resulta de las escrituras y certificación registral aportadas en fase de prueba. En cualquier caso, este motivo de defensa no fue esgrimido al oponerse al juicio monitorio.



TERCERO.- Quedó acreditado en autos que al celebrarse el contrato de adquisición del aprovechamiento por turnos, la vendedora se comprometió a gestionar la reventa de lo adquirido en el plazo de un mes a partir de septiembre de 1998, a fin de que los compradores pudieran recuperar la inversión efectuada (f. 95). Igualmente está probado que los demandados instaron la gestión de esa reventa en septiembre de 1998 (folios 100 y siguientes), y que fue abonada la cantidad requerida (37.120 pts) para llevar a cabo esa venta (29 de octubre de 1998, f.104), enviando la documentación necesaria para tramitarla (f. 105, apenas legible).

Posteriormente, la sociedad con la que habían celebrado el contrato, la citada 'Líneas Acción Marketel, S.L.', les comunicó que tenían 'la posibilidad de efectuar la transmisión definitiva de su turno vacacional' para lo cual interesaban que les enviaran un poder notarial para poder efectuar así los trámites oportunos, rogando que lo hicieran llegar en el plazo 'más breve posible a fin de poder ultimar su expediente' (escrito de 22 de febrero de 1999, f.108). Poder especial que fue otorgado y remitido a la citada vendedora en marzo de igual año según se desprende de los documentos obrantes a los folios 109 a 111. El original de esta documentación aparece en los folios 275 y siguientes.

Ninguna actuación consta que se hubiera realizado hasta casi 16 años después, cuando la empresa a la que se habían encomendado los servicios de mantenimiento, limpieza y administración del complejo de apartamentos, la aquí demandante, remitió un escrito al demandado, interesando el abono de 4.093,43? por la prestación de tales servicios en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2015, ambos inclusive (escrito de fecha 5 de febrero de 2015, f.41). Los demandados sólo habían visitado el apartamento el primer año tras la adquisición, en septiembre de 1998 según admiten, lo que provocó precisamente su deseo de reventa. El contrato por el cual la propietaria del complejo encomienda a la demandante la prestación de los servicios indicados es de fecha 15 de diciembre de 2000, es decir, casi dos años después de completadas aquellas gestiones realizadas para la reventa del turno vacacional.



CUARTO.- Siendo esto así, el recurso debe ser acogido y la demanda desestimada en su integridad.

Pese al entramado de sociedades que gira en torno al contrato litigioso (una es la compañía propietaria del inmueble, otra la comercializadora que contrata en nombre propio con los demandados y una tercera quien presta los servicios de mantenimiento y administración, que es la aquí demandante), no cabe desconocer que esta última inicia su cometido tiempo después a aquel en el que los demandados habían ordenado y realizado todas las gestiones necesarias para la reventa de su derecho, del que ya no volvieron a hacer uso. Es cierto que éstos se desentendieron a partir de ese momento del aprovechamiento del apartamento, lógicamente en la confianza de que ya no eran titulares, amparada por la ausencia de toda reclamación en los siguientes años por una u otra empresa. No es que se dude de que la actora desempeñara su cometido respecto del apartamento que se corresponde con la entidad registral NUM001 . Es que ya no existía, desde el inicio, una contraprestación efectiva por parte de los demandados, la utilización del turno, del que ya habían mostrado con anterioridad la voluntad inequívoca de desprenderse, realizando los actos necesarios para ello, y a la que la vendedora había prestado plena aquiescencia.

De este modo los demandados habían quedado ya excluidos del círculo de beneficiarios de esas prestaciones antes de que la demandante iniciara los servicios cuyo precio reclama, o, al menos, los actos propios, inequívocos y concluyentes de la vendedora les permitían estar en esa confianza. De ahí que carezca ahora de legitimación pasiva ante esta reclamación tal y como ya adelantaron en el escrito de oposición al monitorio. Ello no implica perjuicio para la demandante, quien deberá en su caso dirigirse frente a quien creó esa situación o quien en realidad se hubiera beneficiado del uso de ese turno durante todos estos años. Debe destacarse, finalmente, que la actora trae causa de la propietaria del inmueble, de tal modo que no puede escudarse en su condición, de tercera ajena a las vicisitudes del contrato de venta, menos aun en una materia que, por los frecuentes abusos a los que dio lugar fue objeto de especial regulación poco tiempo después de celebrarse el contrato litigioso en búsqueda de una mayor protección de los consumidores.



QUINTO.- La integra desestimación de la demanda, en la que se traducen los anteriores razonamientos, conlleva que se impongan a la actora las costas causadas en primera instancia. Mientras que no procede hacer expresa declaración de las aquí causadas, al estimarse el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Heraclio y DOÑA Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Avilés en autos de juicio verbal seguidos con el nº124/15, la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por 'Clubotel La Dorada S.L.' frente a dichos recurrentes.

Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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