Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 250/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100205
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00218/2016
N30090
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07026 42 1 2015 0003226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000539 /2015
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.LU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: JUAN ESCANDELL MARÍ
S E N T E N C I A Nº 218
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal, por el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 539/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN número 250/2016, entre partes, de una como demandante apelante, CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por el Abogado D. MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER; y de otra como demandada apelada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.LU, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistida por el Abogado D. JUAN ESCANDELL MARÍ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de IBIZA, se dictó Sentencia 9 de febrero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de la entidad SEGUROS CATALNA OCCIDENTE SOCIEDAD DE SEGUROS Y READSEGUROS, como parte demandante, contra la entidad ENDESA DISTRICUCIÓN ELECTRICA SL, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites, quedó el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis se ejercita por la entidad aseguradora Catalana Occidente SA una acción subrogatoria del artículo 43 LCS contra la entidad Endesa Energía, al haber abonado a la entidad asegurada, Loophole SL, la suma de 4.548,50 euros, en virtud de un seguro multiriesgos de pequeña y mediana empresa, por cuanto el día 3.07.2.014, 'como consecuencia de una fuerte variación de tensión en la alimentación de la distribuidora eléctrica, se produce una sobretensión que alcanzó, según las medidas, puntas de 423 V, superior a la recomendada. Produjo alteraciones y daños generalizados quemándose por completo, sin poder ser reparados, dos compresores de la máquina de aire acondicionado'. Se aplica un demérito por uso y antigüedad en un compresor, cuyo coste de adquisición fue de 7.159 euros.
La entidad demandada se opone por cuanto:
- Niega incidente alguno en la red Endesa que hubiese producido daños por sobretensión. Recuerda el artículo 104.3 RD 1.955/2.000 de 1 de diciembre , que permite en más o en menos un 7% de oscilación en la tensión declarada, y en este caso, contratada una potencia de 400 V, puede llegarse hasta 428 V, con lo que los 423 V no superan este porcentaje.
- Impugna la prueba pericial presentada por la parte demandante; que se refieren ammediciones sin aportar la hoja en la que aparecen las valoraciones realizadas, ni se identifica el aparato, y si éste ha pasado los controles necesarios para cumplir este cometido, y si lee correctamente la entrada de voltios.
- El siniestro se produce en el mes de julio, en la Discoteca Kiss de Ibiza, en plena temporada turística; la entidad que la explota tiene contratada una potencia de 180 KV (cuando en una vivienda habitual son 5 ó 6), y en una discoteca sólo se estropean estos dos elementos, dos placas, lo que sería mucha casualidad. Dicha discoteca tiene un transformador propio.
- La avería puede deberse a los propios elementos y a la antigüedad de los mismos, y una sobretensión no es la única causa posible.
La sentencia de instancia desestima la demanda y, como argumentos más relevantes, refiere que la actora no ha acreditado que existió sobretensión o fluctuación de la energía eléctrica en la fecha en que se ocasionaron los daños; el perito de la actora no llevó a juicio el original de la medición con lo que no se pudo contrastar el contenido de dicho informe técnico; a la actora le bastaba la prueba de la sobretensión para que operase un desplazamiento de la prueba hacia la entidad demandada.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes señala que el perito de la actora ha ratificado su informe en el acto del juicio y haber constatado que ya antes del siniestro se había producido oscilaciones de tensión relevantes y haber realizado las mediciones que constan en el mismo; este informe es suficiente para acreditar la irregularidad al haber realizado personalmente las mediciones que constan en su informe; que si los documentos eran ilegibles y la demandada los consideraba irrelevantes debido solicitar la presentación de los originales, y ello hubiese podido producirse en el acto de la vista.
La representación de la demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no se ha acreditado la existencia de fluctuación de tensión; que el informe adjuntado a la demanda es incompleto, ya que precisamente las mediciones realizadas por terceras personas , que no se identifican, se desconoce el medidor utilizado y si el mismo estaba o no en buen estado, y no es posible si las mediciones están realizadas de conformidad con la normativa, no pudiendo esta parte llamar a los electricistas que supuestamente realizaron estas pruebas; el perito desconoce qué potencia tiene contratado el asegurado, y tiene contratada una potencia de 400 voltios y si se según las mediciones se llegaba a una potencia de 423 voltios, no se sobrepasaba el límite legal del 7%, y los electrodomésticos deben estar preparados para asumir estas pequeñas variaciones reguladas legalmente; que el perito desconoce el hecho de que el asegurado posee un transformador propio, con una potencia contratada de 180 Kv, que según dice el Sr Luis Angel , tiene un consumo extraordinario equivalente al de un barrio entero; que la discoteca Kiss tiene un suministro de alta tensión, siendo la transformación y distribución en baja tensión competencia en este caso del propio asegurado, ya que posee un transformador propio y de su propiedad, y debe cuidar de su mantenimiento; si hay variación de tensión la misma viene generada por el transformador propio del asegurado, resaltando que en este caso la entidad Endesa no suministra al asegurado directamente la energía en baja tensión , como habitualmente ocurre en los clientes normales como viviendas; se desconocen los datos y titulación del electricista que ha efectuado la medición, con lo que el perito se ha limitado a recogerlas y plasmarlas en un informe, con lo cual éste es incompleto; y que existen en la discoteca múltiples aparatos electrónicos que no se han visto afectados por ningún tipo de variación, y mucho más sensibles que un aparato de aire acondicionado.
SEGUNDO.-Este Magistrado, valorando en su conjunto la prueba practicada, ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia.
Al tratarse del ejercicio de una acción subrogatoria del artículo 43 LCS , la entidad actora se halla en la misma posición que si la entidad asegurada, Loophole SA, explotadora de la Discoteca Kiss de Playa den Bossa, Ibiza, ejercitare una acción de reclamación contractual contra la entidad que suministra electricidad a la misma, Endesa Energía SA por considerar que se le ha suministrado energía eléctrica con sobretensión elevada.
Este Magistrado ratifica las dudas apreciadas por la Juzgadora de instancia sobre un hecho constitutivo de la demanda, cual es que la demandada ha suministrado en la fecha del 3.07.2.014 o en fechas inmediatas previas, energía eléctrica a una tensión superior a la legalmente permitida. Dichas dudas deben perjudicar a la parte actora.
Aunque el perito de la parte actora sea contundente en que se ha producido una sobretensión, se aprecia que el peritaje es incompleto, y en este sentido, se dicen en el peritaje, folio 55, que se adjuntan mediciones de tensión realizadas con un analizador de redes verificando que existen puntas de 423 V, pero en realidad el documento en el que se plasman dichas mediciones que se efectúan de manera continua durante 24 horas, y que dibujan un gráfico de medición de tensiones, no se han incorporado a las actuaciones, y, además no han sido efectuadas por el perito, sino por un electricista cuya identidad no se recoge en el informe, ni siquiera el aparato, ni el impreso en el que se dibujan las oscilaciones. Se dice que interviene servicio técnico que certifica el pico de tensión y que se adjunta informe técnico, y el mismo no obra en las actuaciones ni como adjunto al informe. La ausencia de tales datos provoca dudas.
A ello cabe añadir: A) Se dice por el testigo D. Luis Angel , empleado de la demandada, que el voltaje suministrado es de 400 euros, y no de 380 como tiene en cuenta el perito de la actora. La circunstancia es relevante porque en el primer supuesto se halla dentro del margen del 7% permitido por el artículo 104. 3 RD 1.955/2.000 con relación a la alimentación de tensión declarada, y en el segundo no. Las partes no han aportado documentación sobre el particular y si tal dato consta en las facturas de Endesa las mismas son ilegibles. Con ello se provoca una nueva duda. B) Por el indicado testigo, y ello no es desmentido por el perito de la actora, la entidad asegurada sólo contrata con la demandada el suministro de energía con tensión no transformada, al tratarse de una discoteca de considerable aforo, y salir más rentable a la entidad explotadora de la misma, de forma que la transformación de la electricidad en baja tensión, es efectuada por un transformador de la propiedad de la asegurada, quien debe velar por su mantenimiento. Las manifestaciones del Sr. Luis Angel provocan dudas sobre la corrección de la posible transformación de energía, y si el daño pudiera ser una deficiencia relacionada con dicho transformador, de propiedad de la entidad aseguradora.
Ante dicho conjunto de circunstancias, el hecho de que el perito de la parte actora sea concluyente en que el daño se debe a una sobretensión, -la cual es negada por el testigo Sr. Luis Angel , empleado de la demandada-, no es suficiente para estimarla acreditada y se reputa decisivo para la duda que se presente un informe incompleto con ausencia del documento expedido por dicha máquina medidora, si la misma puede superar el 7% de fluctuación pactada, o si pudieren existir problemas en la transformación de la energía eléctrica con un aparato transformador propiedad del asegurado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1)QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera, en nombre y representación de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
