Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 304/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100217
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 304/2015 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1015/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A nº 218/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1015/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Abilio representado por la procuradora ROCÍO FERNÁNDEZ PRAT y defendido por el abogado Julio J. Naveira, contra Penélope representada por la procuradora MÓNICA GARCÍA VICENTE y defendido por el abogado Javier Val Usón. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO.- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2012 por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACÓN en nombre y repersentación de Abilio contra Penélope , y
Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (55.322,45 €) más los intereses legales a contar dese la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Penélope mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis
En los presentes autos se ventila la trascendencia jurídica de múltiples atribuciones dinerarias (reintegros y transferencias de dinero a través de cuentas bancarias conjuntas y privativas) llevadas a cabo por Abilio o Penélope en los últimos tiempos de su convivencia matrimonial (se casaron el 2 de septiembre de 2000 y la sentencia de divorcio es del 6 de octubre de 2008 ).
La demandada Penélope se opuso a la acción de reintegro del actor (67.965,43 €) e introdujo la reclamación de un crédito compensable (50.046,15 €) fundada en computar como contribución a las cargas familiares diversos gastos efectuados por ella con su dinero.
La sentencia de primera instancia establece de entrada que las cuentas bancarias con las que operaba el indicado matrimonio se nutrían de modo primordial con fondos pertenecientes a Abilio ; más concretamente, precisa que hasta el año 2007 los ingresos procedían de éste en un 92% y el 8% restante correspondía a Penélope , y que a partir de ese año solo efectuó ingresos él. Sobre la anterior premisa, el jueza quoanaliza a continuación las diversas operaciones habidas en los últimos años de vida marital y concluye reconociendo al actor un crédito global de 57.202,45 euros, a compensar parcialmente con el de 1.880 euros que corresponde a Penélope , a quien impone las costas de la primera instancia por temeridad y mala fe.
La parte demandada recurre en apelación frente a dicha sentencia.
SEGUNDO.- Titularidad de bienes y contribución a los gastos familiares en el régimen de separación de bienes
Es indudable que las múltiples transferencias de dinero que motivan la reclamación del actor y también la alegación de crédito compensable de la demandada se enmarcan en una relación matrimonial entre ambos nacida en NUM000 y que terminó en octubre de 2008 sujeta, a falta de capitulaciones matrimoniales, al régimen legal supletorio de separación de bienes por imperativo del artículo 10.2 del Codi de Familia (CF ), aprobado porLlei9/1998, que estuvo en vigor hasta su reemplazo por el Libro cuarto del Codi civil de Catalunya (CCC), relativo a la persona y la familia, cuya entrada en vigor data del 1 de enero de 2011.
Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, con lo que se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél; solo en los casos de titularidades dudosas, se opta por establecer que el bien o derecho corresponde a los consortes por mitades indivisas ( artículos 38 a 40 CF , actuales artículos 232-2 a 232-4 CCC).
Dicho régimen se complementa (i) con la determinación de que los consortes, amén de la aportación personal al trabajo doméstico, deben contribuir a los gastos del mantenimiento familiar con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y, si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios, (ii) con la previsión de que cualquiera de ellos puede actuar en interés de la familia para atender los gastos ordinarios, presumiéndose que quien actúa lo hace con el consentimiento del otro, y (iii) con el reconocimiento, en caso de separación, nulidad o divorcio, de una compensación económica en favor de aquel cónyuge que, fruto de haber trabajado para la casa o para su consorte sin remuneración o con remuneración insuficiente, queda en una situación de desigualdad patrimonial respecto del otro cónyuge que implica un enriquecimiento injusto ( artículos 3.2 , 5.1 y 41 CF ).
De la traslación del marco normativo expuesto al caso enjuiciado se derivan las siguientes inferencias: 1ª/ el hecho de que la presente controversia no se dilucide a través del proceso matrimonial especial ni ante los órganos especializados en esa materia de la jurisdicción civil, no significa que la controversia pueda resolverse prescindiendo de las normas reguladoras de las relaciones económicas entre cónyuges; 2ª/ por lo mismo, las reglas de juicio aplicables a la propiedad del saldo de un depósito bancario conjunto quedan relegadas a un segundo plano cuando se trata de dilucidar actos de disposición de fondos entre cónyuges (el actual artículo 231-13 CCC hace aplicación de esas reglas pero solo para el caso de concurso de un cónyuge o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de un consorte); 3ª/ a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC ), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.
Las consideraciones expuestas en el presente fundamento deben conducirnos a pronunciamientos bien distintos de los que fundan la sentencia del Juzgado, como se verá en los fundamentos que siguen.
TERCERO.- Cobro por la esposa del importe de un pagaré perteneciente al esposo
El primer gran apartado de la pretensión actora persigue el reintegro por Penélope a Abilio del importe (26.343,60 €) de un pagaré recibido por éste en octubre de 2007 de la empresa para la que prestaba servicios y que en la práctica fue cobrado por ella en la fecha de su vencimiento (31 de enero de 2008).
La sentencia apelada acoge esa pretensión.
Digamos enseguida que en esta segunda instancia ya no se insiste en la devolución parcial (7.477,01 €) que Penélope habría efectuado a Abilio por medio de una entrega en metálico ni tampoco en el crédito compensatorio que le correspondería a ella -vía artículo 39 CF - por su dedicación pasada sin retribución al negocio del esposo (empresario autónomo dedicado a trabajos con retroexcavadora).
La demandada-apelante no discute que el importe de ese pagaré pertenecía a Abilio ya que respondía a la retribución de los servicios profesionales prestados por éste a Coynsa 2000 SL; lo que opone aquélla es que ese reembolso no debe comprender aquellas cantidades (18.866,59 €) que ella aplicó a extinguir deudas privativas de Abilio .
Los pagos que la recurrente refiere haber efectuado en interés de Abilio vinculados al precio de adquisición de la retroexcavadora (16.180,34 €) no pueden ser examinados en este apartado, ya que forman parte de la alegación de crédito compensable de la propia apelante, lo que será objeto de análisis en el fundamento jurídico sexto.
Se trata de examinar la naturaleza de los restantes pagos que la apelante dice haber efectuado en interés y utilidad del apelado, lo que legitimaría la compensación parcial invocada, de conformidad con los artículos 1158, segundo párrafo, y 1195 del Código civil .
A tal efecto consta el abono por aquélla en fecha 23 de diciembre de 2008 a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de un total de 2.686,25 euros correspondiente a varias deudas tributarias de Abilio por impagos del impuesto del valor añadido (IVA).
Tal como razona la apelante, desde la óptica del artículo 1158 CC es irrelevante que en la fecha del pago tributario a cargo de Penélope hubiera fondos bastantes en la cuenta de Abilio para hacer frente a tales pagos, ya que el pago por tercero es válido 'ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor'.
El referido pago tributario es posterior a la sentencia de divorcio, por lo que no queda bajo el amparo del artículo 39 CF ni en general del régimen correspondiente a las relaciones económicas entre cónyuges, y fue realizado con fondos de una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de Penélope , por lo que cabe concluir que origina en favor del tercero que pagó la correspondiente acción de regreso.
Así las cosas, el reintegro a cargo de Penélope dimanante del cobro del importe del pagaré debe fijarse en 23.657,35 euros.
CUARTO.- Reintegros de una cuenta bancaria conjunta
La demandada también impugna el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que le condena a devolver al actor 20.100 euros, cantidad correspondiente a la mitad del saldo de la cuenta bancaria conjunta número NUM001 de Catalunya Banc del que aquélla dispuso en su totalidad.
Penélope aduce en apoyo de su tesis defensiva (i) que las disposiciones de fondos de esa cuenta controvertidas son todas ellas del segundo semestre de 2007, aún en época de convivencia conyugal, (ii) que los reintegros perseguían el trasvase de fondos desde esa cuenta conjunta de Caixa Catalunya a otra igualmente conjunta del Banco Santander evitando las comisiones bancarias que genera toda transferencia, y (iii) que las sumas reintegradas y no reingresadas se aplicaron en todo caso a atender cargas familiares ordinarias o extraordinarias.
Los argumentos del recurso deben ser atendidos.
De una parte, la prueba documental refrenda las alegaciones de la demandada, puesto que los fondos reintegrados por ella los días 12 de septiembre (4.500 €), 2 de octubre (10.000 €) y 5 de noviembre de 2007 (3.500 €) se ingresaron sin solución de continuidad en la cuenta también conjunta de Banco Santander; del reintegro del 10 de septiembre (5.000 €) se ingresaron en el Banco Santander mil euros y del reintegro 6 de noviembre de 2007 (7.400 €) se llevaron a la cuenta de Banco Santander 6.400 euros. Solo del reintegro de 30 de noviembre de 2007 (9.800 €) no se ingresó cantidad alguna en la segunda cuenta bancaria conjunta.
De otro lado, es indudable que en el último trimestre de 2007 la unidad de convivencia integrada por los señores Abilio / Penélope y su hija común nacida en NUM000 había de generar unos inaplazables gastos familiares, y no consta la menor oposición por parte de Abilio hasta cinco años después a las disposiciones de fondos que efectuaba periódicamente su entonces esposa, todo lo cual abona la tesis de esta última conforme a la cual los 14.800 euros reintegrados por ella de Catalunya Caixa y no ingresados en la otra cuenta conjunta se destinaron a atender cargas familiares de diversa índole.
Nótese que la tesis del demandante llevada a sus últimos extremos implica que él no había de contribuir de ningún modo al sostenimiento de las cargas familiares durante el último cuatrimestre del año 2007, ya que reclama el reembolso de la mitad del depósito bancario que atendía esos gastos de su propiedad, lo que presupone que debía ser Penélope quien con la mitad restante de su propiedad atendiese tales gastos.
QUINTO.- Reintegro de un fondo de inversión
Por lo que hace al tercer gran apartado de la reclamación actora, la sentencia de primera instancia considera acreditado que en fecha 9 de mayo de 2006 Penélope canceló un activo mobiliario (fondo de inversiones Fondtesoro Renta FI) suscrito por los consortes ahora litigantes meses antes y que aplicó el producto obtenido (12.016,12 €) en la constitución de otro producto de inversión idéntico en el mismo banco pero a su nombre y de su hija Diana , por cuya razón condena a la demandada a reembolsar a Abilio el importe (10.760,91 €) correspondiente al 25% del valor que alcanzaba en mayo de 2007 ese segundo fondo de inversiones (se deja a salvo el 25% formalmente perteneciente a la menor Diana , hija de los litigantes aquí no demandada).
La apelante considera improcedente esa condena restitutoria por entender que debe ser aplicada la norma contenida en el artículo 232-3.1 del Codi civil de Catalunya, con arreglo a la cual el capital perteneciente a su esposo con el que se adquirió la mitad del segundo fondo ha de entenderse que le fue donado por él.
También esa alegación defensiva debe ser acogida, ya que se dan las circunstancias determinantes de la donación presunta sancionada por el artículo 39 CF (antecesor del invocado artículo 232-3.1 CCC), pues Abilio no podía ignorar que la suscripción de un nuevo producto de inversión por parte de su esposa se hizo en parte con dinero de su propiedad (el desembolso inicial y las aportaciones posteriores provenían de la cuenta conjunta de Banco Santander), frente a lo cual nada objetó durante seis años.
SEXTO.- Crédito compensable de la demandada
La sentencia del Juzgado acoge mínimamente la pretensión de crédito compensable formulada por la demandada, pues considera que los pagos efectuados con cargo a las cuentas bancarias conjuntas del precio aplazado de adquisición de la retroexcavadora utilizada como herramienta de trabajo por Abilio no conceden un derecho de reembolso a favor de Penélope por la mitad de esos desembolsos, ya que el dinero depositado en esas cuentas conjuntas pertenecía en un 92% al mencionado Abilio , por bien que, siguiendo ese mismo razonamiento, reconoce a la demandada un crédito de 1.880 euros por los fondos de ella aplicados a la compra de un automóvil en plena época de convivencia conyugal.
Ninguna de tales argumentaciones puede ser acogida en los términos en que vienen formuladas.
Ha de partirse de que la retroexcavadora fue propiedad exclusiva de Abilio desde su adquisición en enero de 2004 hasta su venta a tercero, hasta el punto de que el precio de esta última transmisión ha sido percibido por él, como admitiese en la prueba de interrogatorio. No obstante lo anterior, el arrendamiento financiero de 30 de enero de 2004 que tenía por objeto la compra de la referida máquina retroexcavadora por un precio de 76.592,30 euros fue concertado conjuntamente por los entonces consortes Abilio y Penélope .
Dicha indiscutida titularidad formal deriva la cuestión controvertida hacia el artículo 39 CF , ya que, a diferencia de lo que ocurre en el régimen común de gananciales con el precio invertido en la adquisición de los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de uno de los cónyuges ( artículo 1346, último párrafo, CC ), en el régimen de separación es indiferente que el precio aplazado de adquisición de esa máquina fuese satisfecho con dinero perteneciente al cónyuge no titular del bien; si fuera así, ha de presumirse la donación de ese dinero por parte de éste en favor del consorte titular del bien.
Cuanto antecede es aplicable desde luego a los pagos realizados por Penélope durante la vigencia del vínculo conyugal con cargo a su peculio de las cuotas de amortización de enero y abril de 2008, ascendentes en total a 6.375,43 euros.
Ocurre que tres de los pagos de las cuotas del leasing (cuotas 7/08 y 10/08, pagadas el 13 de diciembre de 2008, y la cuota residual de enero de 2009, abonada el día 30 de ese mes, por un total de 9.768,11 €) son de fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que escapan del ámbito del artículo 39 CF . Dado que fueron realizados desde una cuenta bancaria propia de Penélope , ello origina la consiguiente acción de regresoex artículo 1158 CC .
Por último, hay que significar que imperativos de la congruencia procesal en la segunda instancia ( artículo 465.5 LEC ) no permiten modificar en perjuicio de la única recurrente el pronunciamiento relativo al desembolso efectuado en abril de 2004 con dinero privativo de Penélope para el pago del precio de adquisición del turismo Volkswagen Golf propiedad exclusiva de Abilio . A falta de ese imperativo procesal dicho desembolso habría de ser reputado una donación dineraria de aquélla en favor de éste.
La oportuna compensación de los créditos recíprocos de Abilio y Penélope (23.657,35 y 9.768,11 euros respectivamente) reconocidos en este fundamento y en los que le preceden, arroja un saldo final favorable a aquél por un importe de 13.889,24 euros.
SÉPTIMO.- Costas del litigio
Las costas de la primera instancia se distribuirán entre las partes del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC , ya que, sobre ser parcial la estimación de la pretensión actora, no es de apreciar temeridad alguna en la actuación estrictamente procesal de la demandada, siendo irrelevante a los efectos de la norma precitada el calificativo que merezca la actuación de cualquiera de los litigantes en el asunto de fondo que es objeto de la controversia.
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
OCTAVO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos anteriormente relacionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Penélope contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de establecer el crédito final de Abilio frente a Penélope en 13.889,24 euros y de suprimir la imposición de las costas a la demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

