Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 580/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100285
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8411
Núm. Roj: SAP B 8411/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 580/2015-J
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 75/2015 del Juzgado Primera Instancia 39
Barcelona
S E N T E N C I A Nº218 /2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Abril de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 75/2015, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 39 Barcelona, a instancia de D. Damaso , contra D. Fidel , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 16 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Quintanilla Cornudella, contra Don. Damaso , representado por el Procurador Sr. Acín Biota, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a desalojar la finca sita en la calle Alcalá de Guadaira, 24, local, 1 de Barcelona, apercibiéndolo que en caso contrario se procederá a su lanzamiento el próximo día 26 de mayo de 2015, de 9 a 15,30 horas; con expresa condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante DON Fidel ejercita acción de desahucio por precario frente a DON Damaso , alegando que es propietario del local número 1 sito en la calle ALCALÁ DE GUADAIRA número 24 de BARCELONA y que hace unos años permitió al demandado ocupar el local de su propiedad; que el demandante no deseando que el demandado continuara en la ocupación del local, le manifestó que se lo entregase y abandonase el mismo, y el SR. Damaso no sólo se negó a poner a disposición el inmueble sino que le dijo que aquí no iba a entrar nadie.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que el demandado ocupa el local número 1 sito en la calle ALCALÁ DE GUADAIRA número 24 de BARCELONA, sin título alguno y sin ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario; se declare el desahucio por precario del local número 1 sito en la calle ALCALÁ DE GUADAIRA número 24 de BARCELONA; condene al demandado a dejar libre, vacuo y expedito el mencionado local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal; y al pago de las costas del procedimiento.
DON Damaso se opone a la pretensión del demandante.
Alega: 1) La excepción de inadecuación del procedimiento, por entender que debía haberse tramitado la petición del actor por los trámites del juicio ordinario e impugnación de la cuantía; 2) Prescripción de la acción de precario.
La sentencia estima la demanda y es recurrida por el demandado DON Damaso , que alega: 1) La excepción de inadecuación de procedimiento, existencia de contrato, impugnación de la cuantía y error en su determinación; 2) Interpretación errónea de la prueba, incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba, inversión injustificada e ilógica de dicha carga.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, la parte apelante insiste en la Impugnación de la cuantía.
Sin embargo, como señala el juzgador de primera instancia, la determinación de la cuantía deberá dilucidarse, en su caso, en el ámbito de la tasación de costas.
TERCERO .- Reitera la parte demandada en su recurso de apelación, la excepción de inadecuación de procedimiento.
Insiste la parte apelante en que el concepto de precario a tenor de la nueva LEC, es ahora más reducido, al introducir el término de ' cedida en precario '.
Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , y reiterada en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 353/2012 que ' Conforme al artículo 250.1.2º de la LEC , se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.
Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.
Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que notiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.
En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.
Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título .' Por tanto, no se produce la inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada.
CUARTO .- En tercer término, alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
Cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.
Esto no ocurre en el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por el Magistrado Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección.
En efecto, el juzgador a quo ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, de manera razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de Al demandado le correspondía probar la existencia de un título que le legitimara para ocupar el inmueble, y revisada en esta alzada la prueba practicada en el acto de la vista, la parte demandada no ha justificado haber satisfecho suma alguna en concepto de renta derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato verbal no ha sido en modo alguno acreditado, por lo que el título en el que el demandado basa la ocupación del local no ha sido probado.
Consecuentemente, teniendo por inexistente el arrendamiento sobre el inmueble de autos que era la causa aducida por el demandado para justificar su ocupación y disfrute, el demandado carece de título alguno que justifique su posesión del local número 1 sito en la calle ALCALÁ DE GUADAIRA número 24 de BARCELONA, que ocupa, por lo que, por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de BARCELONA, en los autos de JUICIO VERBAL de desahucio por precario número 75/2015, de fecha 16 de abril de 2.015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
